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T-11001220300020130104001(08-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 1910 de 2009Decreto 4334 de 2008Decreto 4338 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., ocho de agosto de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil trece. Ref. Exp. 11001-22-03-000-2013-01040-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticinco de junio de dos mil trece por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Ingefin S.A.S. frente a la Superintendencia de Sociedades, trámite al que se vinculó a la Sociedad Industrias Metálicas Floreña Ltda. – IMF Ltda. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con las decisiones adoptadas por la accionada, respecto de las cuales se le impidió ejercer la debida contradicción. B. Los hechos 1. El 31 de agosto de 2009, la sociedad Industrias Metálicas Floreña Ltda. –IMF Ltda. solicitó su admisión a un proceso de reorganización empresarial. [Folio 311, c. 1] 2.

De la admisión del aludido trámite, la Superintendencia de Sociedades ordenó notificar a todos los acreedores, entre los cuales se encuentra Ingefin S.A.S. [Folio 311, c. 1] 3. La accionante le informó al promotor designado por el organismo público sobre la celebración por parte de IMF Ltda. de 153 contratos de mutuo mercantil en cuantía aproximada de $3416’967.304,oo. [Folio 311, c. 1] 4.

Los anteriores negocios jurídicos vinculaban a 123 inversionistas, y en ellos la tutelante obró como corredora y mandataria de éstos en operaciones cuyo objeto era prestar recursos pecuniarios a IMF Ltda. para desarrollar actividades propias de su objeto social. [Folio 311, c. 1] 5. El 23 de mayo de 2010, el promotor presentó a la Superintendencia el proyecto de calificación y graduación de créditos, en el que graduó la acreencia de la peticionaria del amparo en la quinta categoría, pero no incluyó en la misma a los inversionistas. [Folio 312, c. 1] 6.

Algunos de los acreedores relacionados por la tutelante, solicitaron a la accionada declarar la intervención administrativa de IMF Ltda., pues indicaron que la misma captaba, en forma indebida, dineros provenientes del público. [Folio 312, c. 1] 7. El 25 de octubre de 2010, el representante legal de IMF Ltda. solicitó no intervenir la empresa, afirmando que los recursos no le fueron prestados por los 123 inversionistas, sino por INGEFIN S.A.S., a la que señaló de captar dineros del público. [Folio 313, c. 1] 8.

Asevera la accionante que la Superintendencia no inició actuación administrativa o jurisdiccional alguna, ni le puso en conocimiento las imputaciones en su contra. [Folio 313, c. 1] 9. El 28 de enero de 2011, IMF Ltda. presentó el plan de desmonte que le ordenó la accionada, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1910 de 2009 e insistió en que se ordenara a INGEFIN S.A.S. ofrecer el referido plan a un plazo de tres años. [Folio 313, c. 1] 10.

Mediante Auto 400-003357 de 10 de abril de 2012, la Superintendencia requirió a las dos sociedades mencionadas para que presentaran un plan de desmonte voluntario que garantice la devolución de la totalidad de los recursos del público captados en forma masiva, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4334 de 2008. [Folio 317, c. 1] 11.

La tutelante interpuso el recurso de reposición contra la determinación aludida, el que se resolvió el 14 de noviembre de 2012, manteniéndola incólume. [Folio 322, c. 1] 12. Contra el anterior proveído, nuevamente se formuló reposición, la que se rechazó por improcedente. [Folio 323, c. 1] 13. En escrito presentado el 13 de diciembre de 2012, la recurrente aportó algunos documentos que solicitó se tuvieran como pruebas para controvertir las atestaciones de IMF Ltda., sobre lo cual se pronunció la accionada en auto 400-004999 de 9 de abril de 2013. [Folio 371, c. 1] 14.

En criterio de la peticionaria del amparo, la autoridad pública no podía efectuarle el anterior requerimiento porque la ley no la faculta para ese efecto, atendiéndose además que no precedió una actuación en su contra en la que le permitiera ejercer su derecho de defensa, a efectos de controvertir las pruebas aducidas y pronunciarse sobre las acusaciones hechas. [Folio 318, c. 1] 15.

Señaló también que era imperativa la aplicación de las reglas especiales contenidas en el Decreto 4334 de 2008, y en lo no previsto, las normas del Código Contencioso Administrativo. [Folio 333, c. 1] C. El trámite de la primera instancia 1. El 14 de junio de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 2, c. 1] 2.

La Superintendencia de Sociedades refirió a la naturaleza y características del trámite cautelar de intervención previsto en el Decreto 4334 de 2008, en el que por disposición legal no es necesaria la participación del investigado en la etapa inicial de apertura, y luego de producirse su vinculación se le garantizan los derechos de defensa y contradicción, proceder que se observó en el asunto, por lo que consideró inexistente la alegada vulneración de las prerrogativas invocadas. [Folio 26, c. 1] 3.

El Tribunal denegó el amparo porque no encontró que la decisión cuestionada lesionara los derechos de la accionante, por cuanto se emitió por autoridad competente bajo el procedimiento reglado en la ley, y con respeto del derecho de defensa que se ejerció a través de la reposición interpuesta contra la orden de presentar el plan voluntario de desmonte de las operaciones de captación ilegal de dineros. [Folio 220, c. 1] 4.

La actora impugnó lo resuelto, insistiendo en los argumentos que soportaron la solicitud de protección. [Folio 233, c. 1] II. CONSIDERACIONES 1. Por regla general la acción de tutela no procede contra decisiones emitidas en cumplimiento de funciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo procedimiento, con menoscabo de las garantías que el ordenamiento superior reconoce a los involucrados en dichos trámites. 2.

En el caso sub judice, no se advierte que la actuación reprochada a la Superintendencia de Sociedades pueda considerarse fuente de quebranto para los derechos superiores de la reclamante, porque la providencia dictada el 10 de abril de 2012 y que fue objeto del recurso que interpuso aquélla, obedeció al ejercicio de las facultades que el Decreto 4338 de 2008 le confiere al indicado órgano, sin que pueda calificarse de ser el resultado de un acto arbitrario.

En el marco de la aludida normativa, al organismo público en mención se le encomendó ejecutar la intervención declarada por el gobierno nacional sobre “los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal”, para lo cual la dotó de amplios poderes a fin de que adoptara las medidas correspondientes.

El objeto de la actuación adelantada por la Superintendencia, según lo definió el legislador es el de suspender “las operaciones o negocios de personas naturales o jurídicas que a través de captaciones o recaudos no autorizados, tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones y negociaciones masivas, generan abuso del derecho y fraude a la ley al ejercer la actividad financiera irregular y, como consecuencia, disponer la organización de un procedimiento cautelar que permita la pronta devolución de recursos obtenidos en desarrollo de tales actividades”.

De acuerdo con la previsión contenida en el artículo 5º del citado decreto, deben ser sujetos de intervención las personas naturales o jurídicas que ejecuten negocios, actividades u operaciones con las características ya señaladas, y adicionalmente quienes estén vinculados directa o indirectamente a los mismos. Finalmente, determina la ley que la intervención se llevará a efecto cuando “existan hechos objetivos o notorios que a juicio de la Superintendencia de Sociedades, indiquen la entrega masiva de dineros a personas naturales o jurídicas, directamente o a través de intermediarios, mediante la modalidad de operaciones de captación o recaudo en operaciones no autorizadas tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones semejantes a cambio de bienes, servicios o rendimientos sin explicación financiera razonable”.

En ese orden de ideas, al requerirse a la tutelante para que presentara el plan voluntario de desmonte de las actividades y negocios que conllevaban la captación de dineros del público, la autoridad accionada no extralimitó sus funciones ni actuó fuera de su competencia legal; por el contrario, su determinación se fundó en las disposiciones que fijan sus funciones y facultades en la materia.

Como sustento de la comentada decisión, se hizo referencia al esquema de actividades de las firmas INGEFIN S.A.S. e IMF Ltda., en la cual la primera obtuvo para la segunda dineros que obtuvo de 123 inversionistas a través de pactos de corretaje y mandato, y posteriormente los consignó a su favor en cuantía total de $3416’967.301, de lo cual coligió que “en las operaciones comerciales desarrolladas entre las sociedades IMF LTDA. e INGEFIN S.A.S. se configuran hechos objetivos y notorios, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 4334 de 2008”.

Específicamente, frente a la peticionaria del amparo, estimó que en desarrollo de sus actividades mercantiles “ésta sirvió de intermediario al encargarse de la vinculación de los inversionistas con la sociedad IMF LTDA, y lograr a través de tal encargo, que 123 personas proveyeran a través de contratos de mutuo de dineros a la última sociedad”, convenios que –consideró- “se enmarcan dentro de los presupuestos de las normas que precisamente prohíben la captación de dineros del público bien directamente o a través de intermediarios, sin importar la figura contractual en que la intermediación logre la aportación de recursos que para este caso es evidente que las sumas recogidas provienen de más de 20 personas, que la mismas no tienen contraprestación en suministro de bienes o servicios pues las mismas fueron entregadas y recibidas a título de mutuo y que, tal operación de apalancamiento proviene de la oferta realizada por INGEFIN a personas naturales y jurídicas en desarrollo de contratos de corretaje celebrados con IMF LTDA. por un lado y los inversionistas por otro, así como de contratos de mandato ”. 3.

Bajo ese contexto, es palmar que la decisión adoptada en el asunto se soportó en valoraciones jurídicas que no se evidencian fruto de la discrecionalidad y tienen respaldo en la normativa que se transcribió; por ende, no lesionan el orden constitucional, pues con independencia de que se pueda compartir o discrepar de la misma, al juez de tutela no le está permitido inmiscuirse en actuaciones de otras autoridades que se cumplen en desarrollo de atribuciones legalmente conferidas.

Al respecto, ha dicho la Sala que “no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. Ahora bien, contrario a las aseveraciones de la actora, las garantías del debido proceso, defensa y contradicción, no se aprecian vulneradas, porque emitida la orden dirigida a que aquélla presente un plan voluntario de desmonte de las operaciones a través de las cuales se habría realizado la captación de dineros en forma no autorizada por la ley, se le garantizó la oportunidad de ser escuchada y aducir o solicitar pruebas a través del recurso de reposición, el que efectivamente interpuso y se resolvió por la entidad pública.

Se colige, entonces, que lo pretendido por la persona jurídica que demanda la protección es anteponer su propio criterio al de la accionada, y censurar, por esta vía, la determinación que se dictó, finalidad que resulta ajena a la de la acción, pues dada su naturaleza residual, está claro que no fue concebida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios. 4.

Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que no era posible dispensar el amparo, por lo que se confirmará la sentencia proferida en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia señaladas.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no se impugne este fallo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Artículo 1º. � Artículo 2. � Artículo 6º.

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