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T-11001220300020130102701(02-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 31 de julio de 2013) Ref.: 11001-22-03-000-2013-01027-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la señora ALEJANDRA CARDONA SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se denegó la petición de amparo que ella presentó, como agente oficiosa de la señora AIDA SÁNCHEZ DE CARDONA, contra los Juzgados Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, Sesenta y Dos Civil Municipal, ambos de esta ciudad, y Bancolombia S. A.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo, obrando en la mencionada calidad, solicita la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, a la “ favorabilidad en materia laboral ”, al debido proceso y “ a los principios constitucionales de seguridad jurídica, buena fe y la confianza”, presuntamente vulnerados por los Juzgados y la entidad bancaria acusados (fl. 163). 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo constitucional, la accionante indica, en síntesis, que la señora AIDA SÁNCHEZ DE CARDONA instauró una acción de tutela en contra de Bancolombia S. A., la cual fue negada en las instancias respectivas por los Juzgados Sesenta y Dos Civil Municipal y Veinticuatro Civil del Circuito, ambos de Bogotá, porque aquélla “contaba con la jurisdicción laboral como un mecanismo idóneo y eficaz para el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional de su difunto esposo” (fl. 166).

Señala que no comparte las apreciaciones de los Juzgados accionados, pues el criterio que los citados funcionarios judiciales sostuvieron va en contra de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial de la sentencia “ su–1073/12 ”, y desconoce así la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra su progenitora por su avanzada edad y el deterioro de su estado de salud. 3.

En virtud de lo anterior, solicita que “ [s]e REVOQUE N los fallos de tutela proferidos el 13 de marzo de 2008 y 9 de mayo de esa anualidad por el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito respectivamente (…) [y] como consecuencia se ordene a Bancolombia S. A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda de manera definitiva a indexar la primera mesada pensional de mi señor padre (…), como también, al pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada ” (fl.181).

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de primera instancia denegó la pretensión de tutela, tras considerar que la acción de amparo resulta improcedente para cuestionar decisiones adoptadas al interior de otra acción de la misma clase. LA IMPUGNACIÓN La accionante reitera los fundamentos expuestos en el libelo incoatorio de tutela. Además, destaca la jurisprudencia constitucional en la que se establece que la “ procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional por vía de tutela ” (fls. 262 al 271).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares. Por su naturaleza residual, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por regla general, la solicitud de amparo no resulta viable para censurar providencias judiciales, salvo que se estructure el evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado idóneo para abrirle paso a la acción de tutela frente a decisiones judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Revisada la situación expuesta en la demanda constitucional, la Corte concluye que la solicitud que se analiza es improcedente, toda vez que con ella se pretende cuestionar las decisiones tomadas anteriormente dentro de una acción de tutela. Tal circunstancia conduce, sin lugar a dudas, a la estructuración del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En ese sentido debe precisarse que frente a una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los Jueces de tutela al ocuparse del trámite o de la decisión con la que se resuelva la solicitud de amparo, no es una nueva acción de tutela el medio indicado para contrarrestar el hipotético menoscabo, como quiera que para ese propósito el ordenamiento jurídico estableció la impugnación y la eventual revisión, mecanismos que deben surtirse ante los funcionarios competentes.

En punto de la improcedencia de la acción de tutela contra una sentencia proferida en el mismo escenario procesal, la Sala ha señalado que “ el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo” (sentencia de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00).

De lo anterior se sigue que la actividad cumplida en el campo de que trata el artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser examinada y definida por los funcionarios judiciales competentes para adelantar y decidir los enunciados y únicos instrumentos jurídicos de protesta y auscultación de la resolución adoptada, por lo que no se considera procedente, por regla general, ningún otro sistema de reestudio, incluida, como es natural, la acción de tutela, la que -en tales condiciones- se erigiría, con prescindencia de su resultado, en un instrumento llamado a invadir las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional. 3.

En este orden de ideas, el resguardo constitucional se torna improcedente y, por tanto, se impone la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha y referencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 6 A. S. R. Exp. 2013-01027-01