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T-11001220300020130102501(09-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 6 de agosto de 2013). Ref.: 11001-22-03-000-2013-01025-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 20 de junio de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que se vinculó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

ANTECEDENTES 1. El señor ALBINO GARCÍA FERNÁNDEZ solicitó la protección constitucional del derecho “a la tutela judicial efectiva”, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas. 2. Como fundamentos de hecho relató, en resumen, que promovió una acción de tutela en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, la que fue concedida en sentencias de ambas instancias, en las que se le ordenó a dicha entidad resolver el recurso de reposición que él formuló contra la resolución que negó el reconocimiento de su pensión de jubilación. Señaló que con posterioridad presentó incidente de desacato, porque aunque el accionado resolvió el recurso de reposición, lo cierto es que no se pronunció en relación con todos los puntos propuestos.

Afirmó que han pasado diez (10) días sin que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá haya resuelto dicho incidente. Agregó que la Procuraduría General de la Nación no ha adoptado ninguna medida para evitar que Fonprecon continúe incumpliendo las decisiones judiciales. 3. Pidió, en concreto, que se le ordene al Juzgado acusado conminar a Fonprecon a acatar cabalmente el fallo de tutela.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a-quo señaló que la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la misma resulta improcedente para cuestionar el trámite surtido en un incidente de desacato. Precisó que la autoridad judicial acusada le ha dado el curso de rigor al incidente propuesto y, además, que el accionante no ha presentado ninguna solicitud ante la Procuraduría General de la Nación, para que haga presencia en el trámite incidental en mención. LA IMPUGNACIÓN El proponente de la súplica alega que se deben compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, porque en el informe rendido Fonprecon “calló parcialmente la verdad”.

En lo demás, reitera algunos de los argumentos que expresó en su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que ha de recordar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, por regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

De acuerdo con lo manifestado por el accionante y teniendo en cuenta los documentos aportados, la Corte concluye el fracaso del amparo solicitado, pues lo reclamado se orienta a cuestionar el trámite surtido en el interior del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pretensión manifiestamente improcedente, dado que reiteradamente se ha dicho que la tutela no procede para controvertir la actuación desarrollada dentro de una acción del mismo linaje constitucional.

Resulta indiscutible la estrecha vinculación que existe entre esta fase particular -incidente de desacato- y la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ya que acción de tutela e incidente de desacato están firmemente unidos y son etapas de un procedimiento que apunta a la misma finalidad. En virtud de lo anterior, el instrumento del desacato, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, tiene como fundamento el incumplimiento de la orden dada por el Juez de tutela, de suerte que si ella no se cumple adecuadamente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso, suscitar, través de la herramienta prevista en el artículo 86 de la Carta Política, una controversia en relación con el trámite allí surtido, o con la decisión final que se adopte.

En punto de la improcedencia de la acción de tutela respecto del trámite del incidente de desacato, importa recordar que la Corte ha señalado “ que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar.

De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo ”. “ Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.

Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) ” (sent. del 21 de febrero de 2003, exp. 00382). 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye que no puede prosperar la solicitud de amparo, y se impone, por tanto, confirmar el fallo del a-quo. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala observa que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá le ha impartido el trámite de rigor al incidente de desacato propuesto por el accionante, dándole el curso respectivo, y requiriendo a la entidad incidentada para que se pronuncie sobre el particular. 4.

Finalmente, precisa la Corte que si el accionante considera que la actuación de Fonprecon amerita la compulsación de copias con destino a la Fiscalía, bien puede proceder de conformidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 ASR Exp. 2013-01025-01