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T-11001220300020130101101(19-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013). (Discutido y aprobado en Sala de 17 de julio de 2013) Ref. Exp. 11001-22-03-000-2013-01011-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 20 de junio de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por María Antonia Berdugo Álvarez frente a los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de Descongestión, ambos de esta ciudad, trámite al que fueron citados la Titularizadora Colombiana Hitos S.A., Yaneth y Luz Stella Acosta Cifuentes, Benicia Cifuentes, José Omar Aguilera Morales y Banco Davivienda S. A.

ANTECEDENTES 1. La accionante tras invocar la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, vivienda digna y acceso a la administración de justicia pidió que se “declare la nulidad del proceso ejecutivo desde las acciones del 22 de abril de 2013, incluyendo el oficio expedido para la entrega por despacho comisorio N°102”, y que como medida provisional “se suspenda la diligencia de entrega del bien inmueble a adelantarse conforme a lo ordenado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá el día 12 de junio de 2013 a las 8 a.m.” (folio 9).

En apoyo de lo pretendido adujo que como el crédito para la adquisición de vivienda a largo plazo que Davivienda, hoy Titularizadora Colombiana S. A., le otorgó a las señoras Benicia Cifuentes, Yaneth y Luz Stella Acosta Cifuentes, le fue subrogado en la suma de $29’955.000, ella continuó pagando las cuotas mensuales y el inmueble dado en hipoteca quedó a su nombre y posesión; sin embargo, la entidad acreedora le inició a las nombradas proceso ejecutivo hipotecario exigiéndoles el pago de dicho préstamo, el que si hubiera reliquidado conforme lo prevén los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, había advertido que ya estaba cancelado (folio 10).

Expuso que como dicho asunto se adelantó “de sorpresa” (sic) porque quien le aviso de la entrega del bien raíz fue el Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, cuando debió hacerlo el Despacho de conocimiento, esto es, la Juez Octava Civil del Circuito radicó incidente de nulidad soportado en que la secretaría del último de los nombrados no debió expedir oficio para que se realizara la entrega del predio rematado, porque estaba contrariando los artículos 33, 111, 331, 334 y 337 del Código de Procedimiento Civil, además, que ese documento carece de valor en razón a que le falta la firma del “secretario” y la autoridad comisionada pretende llevar a cabo la diligencia el 12 junio de 2013 a las 8 a.m. siendo que la invalidez alegada es de carácter insaneable y se encuentra en trámite (folio 11). 2.

El Juez Octavo Civil Municipal de Descongestión acusado informó que en cumplimiento de la comisión el 6 de junio de los cursantes se trasladó al inmueble de la calle 65 sur N° 68 A-68, interior 90 de esta ciudad, pero no pudo realizar la entrega porque nadie se encontraba, luego el 12 regresó al sitio y fue atendido por la accionante quien por apoderada formuló oposición que rechazó y contra esta providencia no interpuso ningún recurso (folios 41 y 42).

Por su parte el Juzgado “Octavo Civil” del Circuito accionado dijo que se remitía a las actuaciones surtidas en el juicio pues se adelantaron conforme a las normas que lo regulan; la nulidad propuesta fue rechazada de plano y el auto que la decidió estaba pendiente de notificarse por estado; añadió que era un mecanismo dilatorio para evitar el cumplimiento del proveído de 26 de abril de 2012 que aprobó el remate y ordenó la “entrega” del predio al “rematante” (folios 51 y 52).

El Procurador Judicial II Delegado para Asuntos Civiles pidió desestimar la protección por improcedente (folios 53 a 57). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo invocado con fundamento en que contra la decisión proferida por la autoridad comisionada mediante la cual rechazó la oposición formulada por la tutelante ningún recurso se formuló; no concurre el supuesto de subsidiariedad debido a que “el pronunciamiento sobre el incidente de nulidad que propuso por la causal ‘2º del artículo 140 del C. de P. Civil’ es susceptible de censurarse por las vías ordinarias consagradas por el legislador y al momento del secuestro del inmueble objeto de gravamen la diligencia la atendió la aquí gestora (…) sin expresar desacuerdo alguno, como tampoco lo manifestó posteriormente”; y, además, no está cumplido el requisito de inmediatez en razón a que el secuestro del predio se practicó el 30 de abril de 2009 y la entrega se inició el 10 de septiembre de 2012, en tanto que la tutela se presentó el 7 de junio de 2013.

Agregó que el oficio 1040 de 22 de abril de 2013 con el cual se devolvió el comisorio 102 al funcionario “comisionado” y del que se queja la actora, está “debidamente suscrito por la secretaría de esa oficina judicial”, y la actuación adelantada para la “entrega” se ajustó al ordenamiento jurídico y en ella la solicitante gozó de las oportunidades legales para hacer uso de los medios ordinarios establecidos en la ley (folios 58 a 64).

LA IMPUGNACIÓN La accionante inconforme con la providencia precedente la atacó esgrimiendo los mismos argumentos dados en la demanda y añadió que se cumplían las “condiciones de subsidiariedad e inmediatez”, por que ésta la propuso como mecanismo transitorio “al estar en curso la nulidad ante el juzgado comitente por los graves errores en la comisión de entrega ante el juez comisionado, por lo anterior, la fecha que se toma como referencia para la presente tutela como mecanismo transitorio es la del 22 de abril de 2013, habiendo transcurrido tan solo 45 días a la radicación de la tutela, siendo un tiempo que se encuentra dentro del margen para que se pueda invocar la protección” (folios 77 a 83).

CONSIDERACIONES 1. La revisión del expediente ejecutivo da cuenta de los hechos que adelante se exponen: a) La Titularizadora Colombiana S. A. Hitos endosataria del Banco Davivienda S. A. inició demanda hipotecaria contra Yanneth y Luz Stella Acosta Cifuentes y Benicia Cifuentes para que se les ordenara pagar la cantidad de 236.403.9364 UVR por concepto de saldo insoluto del pagaré 30-49401-7 o 5700322000129312 junto con los intereses remuneratorios y de mora, obligación que se garantizó con hipoteca de primer grado sobre el inmueble situado en esta capital identificado con la matrícula inmobiliaria 50S-40265057 (folios 64 a 69 c-1 original), que fue asignada al Juzgado Octavo Civil del Circuito quien el 17 de febrero de 2006 libró mandamiento adicionado el 8 de marzo siguiente. b) Tras comprobarse que el derecho de dominio del predio gravado estaba en cabeza de la señora María Antonia Berdugo Álvarez y no de las que suscribieron el título valor, en proveído de 20 de ese mes se ordenó citarla y continuar el asunto solo con ella, quien notificada por aviso no hizo uso de ninguna defensa (folios 135 a 153 c-1 original). c) La ejecutada concurrió al juicio el 6 de noviembre de 2008 y mediante apoderado presentó incidente de nulidad fundado en el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, porque estimó que el funcionario de conocimiento estaba procediendo en contra de las “providencias C-373, C-383, C-955, C-700 y C-1140 de la Corte Constitucional”, el que negado por auto de 20 de febrero de 2009 no fue protestado (folio 1 a 13 c-2). d) El Juzgado Doce Civil Municipal de Descongestión el 30 de abril de 2009 practicó el secuestro del inmueble gravado sin ninguna oposición, pese a que la diligencia fue atendida por la ejecutada (folio 197 c-1). e) En providencia de 18 de febrero de 2010 se ordenó seguir adelante con la ejecución (folios 205 a 209); contra esta decisión se interpuso apelación que se concedió pero la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial la inadmitió el 24 de junio de ese año, porque esta no era susceptible de ese recurso por no haberse formulado defensa alguna (folio 3 c-4 Tribunal). f) El 5 de marzo de 2012 la demandada a través de apoderado presentó escrito de nulidad soportado en el “numeral” 8º del artículo 140 del Estatuto Procesal Civil, y afirmó que no fue enterada legalmente de la “existencia de este proceso, debido a que para la época en que se realizó la diligencia de secuestro, este (sic) no residía en el predio en que se realizó la diligencia de secuestro, porque no se enteró de la diligencia de secuestro, la diligencia de secuestro fue recibida por persona diferente del poseedor (sic) ”, el que fue rechazado el 26 de abril de ese año, porque “la citada demandada se encuentra notificada del presente asunto desde el 22 de enero de 2008 (fl.135 a 152 cd. 1) quien no alegó de forma alguna la falta de notificación” (folios 1 a 12 c-5 A); ésta determinación fue apelada pero se negó el 11 de mayo de esa anualidad porque no era admisible de esa defensa. g) El 7 de marzo del año anterior se practicó el remate del inmueble materia de gravamen, diligencia que se aprobó el 26 de abril siguiente (folios 312, 313, 340 y 341 c-1 original); como el secuestre no cumplió con la entrega del predio el “rematante” la solicitó (folio 350 c-1) y en proveído de 10 de julio se comisionó para ello (folio 352); la secretaría en acatamiento de esa orden libró el comisorio 102 el 18 del mismo mes que le correspondió al Juzgado Doce Civil Municipal de Descongestión quien no logró diligenciarlo por falta de colaboración de la parte interesada y lo regresó; sin embargo, en auto de 18 de enero de 2013 se dispuso su devolución (folio 383), decisión que atacó la demandante en reposición negada y apelación que no se concedió; enseguida se interpuso “reposición” y expedición de copias para acudir en queja, recurso que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo declaró bien denegado el 5 de junio de 2013 (folios 62 a 64 c-Tribunal). h) El 6 del mismo mes y año, el funcionario “comisionado” se trasladó al predio objeto de litis y como nadie lo atendió fijó el 12 del mismo mes para llevarla a cabo, ese día lo recibió la demandada, quien por intermedio de apoderada presentó oposición alegando “que no es la demandada en este proceso y por ese hecho se opone” (sic) y “en el Tribunal se encuentra en trámite un recurso de queja”, que rechazada de plano “teniendo en cuenta lo previsto en el art. 531 del C. de P. C.”, no protestó y enseguida el comisionado suspendió la “diligencia” para continuarla el 19 de julio del año que avanza (folios 39 y 40 c-1Tribunal). i) El 7 de junio de 2013 la señora María Antonia Berdugo Álvarez radicó mediante togada otro escrito de nulidad donde formula idéntica solicitudes a las invocadas en la presente demanda de tutela, el cual se soporta en el artículo 29 de la Carta Política y el numeral 2º de la regla 140 del Código de Procedimiento Civil, porque considera que la expedición del “oficio para la realización de la entrega”, además de violar los “artículos” 33, 111, 331, 334 y 337 ibídem no fue rubricado por la Secretaría, el que se rechazó de plano en proveído de 12 de junio con el argumento de que “según el inciso 2º del artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, las nulidades originadas en actuaciones del comisionado sólo pueden alegarse dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que se ordene agregar al expediente el despacho comisorio diligencia, en armonía con lo dispuesto por el artículo 138 ibídem” (folios 1 a 8 c-9 original), determinación que no se ha notificado legalmente a las partes. 3.

Las probanzas precedentes reflejan con claridad que el amparo invocado respecto de la petición de nulidad de una parte del proceso ejecutivo hipotecario no tiene prosperidad, por cuanto es indiscutible que la reclamación deviene prematura. En efecto, si el propósito de esta acción es idéntico al pretendido por la ejecutada en el incidente de “nulidad” presentado por ella ante la Juez Octava Civil del Circuito de Bogotá, esto es, invalidar todo lo actuado a partir del oficio 1040 de 22 de abril de 2013, y ésta solicitud se resolvió negativamente en proveído de 12 junio de los cursantes -antes de pronunciarse el fallo de primera instancia- el que hasta ahora legalmente no ha sido enterado a los sujetos procesales, resulta indudable que la inconformidad de la tutelante es anticipada, habida cuenta contra esa providencia la demandada puede interponer los medios de defensa ordinarios que tiene previstos el legislador en aras de proteger las garantías supuestamente cercenadas, amén de que el presente instrumento no fue interpuesto como mecanismo transitorio. 4.

Ahora, la salvaguarda frente a la suspensión de la entrega del inmueble subastado tampoco puede salir avante en razón a que la causa de la protesta ya no tiene asidero y, en consecuencia, la acción constitucional en este preciso aspecto perdió su razón ser, toda vez que como lo pretendido por la accionante era que se “suspendiera la entrega” del susodicho bien raíz y la Juez Octava Civil Municipal de Descongestión motu proprio accedió a ello en diligencia llevada a cabo el 12 de junio de 2013, la presunta violación de las prerrogativas alegadas cesó con el proferimiento de la determinación aludida, y en ese entendido hay carencia de objeto por sustracción de materia, ya que no existe al momento en que se produjo el fallo de primera instancia ni éste, motivo alguno para impartir una orden a la autoridad demandada en el sentido solicitado inicialmente.

En eventos similares, la Sala ha expresado que “El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido’ (sentencia de 13 de marzo de 2009, exp. 2009-00147-01)” (sentencia del 12 de septiembre de 2011, exp. 2011-00081-01). 5.

Es más, la accionante también incurrió en negligencia puesto que habiendo tenido la oportunidad de protestar la decisión del “comisionado” que rechazó de plano la oposición formulada por ésta en la susodicha “diligencia de entrega” realizada en la fecha citada en precedencia no lo hizo. Por último, aun cuando el amparo se interpuso como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable generado por el desalojo del inmueble rematado, no tiene vocación de prosperidad habida cuenta que no se acreditó debidamente el supuesto daño “económico, psicológico y moral” alegado; esta conclusión se fortalece con la circunstancia de que: “en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia.

De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (Sala de Casación Civil, sentencias de 29 de noviembre de 2006, exp.

No. 2006-00079-01 y 19 de julio de 2007, exp, 2007--00096-01)” (citada en fallos de 14 de octubre de 2011, exp. 2011-01221-01 y 23 de octubre de 2012, exp. 2012-01670-0). 7. En este orden de ideas, habrá de ratificarse la providencia atacada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Por Secretaría devuélvase de manera inmediata al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 2005-583, que fuera remitido a este Despacho en calidad de préstamo para la tutela de la referencia. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 RMDR Exp. 2013-01011-01