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T-11001220300020130100701(29-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1010 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 24-07-2013 Exp.: T. 11001-22-03-000-2013-01007-01 Sería del caso resolver la impugnación formulada por la accionada contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual concedió la solicitud de tutela promovida por José Fernando Torres Peñuela frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, de no haberse advertido que en el curso de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad de falta de competencia que invalida lo actuado.

ANTECEDENTES 1.- El peticionario demandó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la entidad encartada al expedir el 26 de mayo de 2011, la Resolución n° 0392, que “impuso sanción a todos aquellos Jurados de Votación que no asistieron a las jornadas electorales de elección de Presidente y Vicepresidente de la República en la prime vuelta, celebradas el día 30 de mayo de 2010”, en la que fue incluido sin que se le hubiese notificado el inició de este trámite. 2.- Por lo anterior, el 2 de octubre del año pasado elevó petición de “ Revocatoria Directa del [citado] acto administrativo”, ante la entidad querellada, la que a su vez fue remitida por competencia a la Registraduría Distrital del Estado Civil, siendo desatada por la “ jefe de la Oficina de Jurados de Votación –Grupo de Soporte Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil negó la solicitud aducida, con argumentos que no guardan coherencia ni relación con la solicitud y pretensión del mismo… ”, razón por la que interpuso de cara a esta determinación recurso de reposición pero “no ha recibido respuesta por parte de la entidad”. 3.- El Tribunal a quo concedió el resguardo suplicado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, esto es, tuvo por ciertos los hechos narrados en el libelo ante “ la conducta remisa del ente accionado”, de donde coligió que “han transcurrido más de 7 meses sin que se haya resuelto el recurso de reposición antedicho” y, subsecuentemente, le ordenó al “Jefe de la Oficina de Jurados de Votación Grupo de Soporte Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que en el improrrogable término de cinco (5) días resuelva de fondo el recurso de reposición planteado por el señor Torres Peñuela el 14 de noviembre de 2012 contra el acto que negó la revocatoria directa de la Resolución 0392 de 26 de mayo de 2011”.

CONSIDERACIONES 1.- Del relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se desprende, sin dubitación alguna, que la queja constitucional del accionante se enfila, de un lado, contra la Resolución n° 0392 de 26 de mayo de 2011, que dispuso sancionar pecuniariamente a las personas que “no se presentaron a ejercer sus funciones como Jurados de Votación de Bogotá D.C., en la Elección de Presidente y Vicepresidente de la República (Primera Vuelta), celebradas el 30 de mayo de 2010”, dentro de la cual se encuentra incluido el quejoso; y, de otro, de cara a la respuesta ofrecida por la señora Nubia Edith Jiménez Santana (Jefe de la Oficina de Jurados de votación –Grupo Soporte Electoral), quien negó la solicitud de “revocatoria directa” y, que según, el actor, es el motivo causante de la vulneración de los derechos deprecados.

En efecto, en los términos en los que se dejó planteada la solicitud de amparo se patentiza una vinculación aparente frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues los memorados actos administrativos cuestionados fueron emitidos, en su orden, por la Registraduría Distrital y la citada funcionaria, es más, la determinación adoptada por esta última en Oficio 017447 de 2 de noviembre de 2012 (fls. 79 a 84 cdno. principal), fue declarada nula por “falta de competencia funcional”, mediante Resolución 0357 de 20 de febrero de 2013 proferida por Adela Luz Ramírez Castaño y María Lugarda Barrero Cuero en su condición de “Registradores Distritales del Estado Civil” y, en su lugar, negaron la revocatoria directa (fls. 99 a 109 ib.); situaciones todas estas que indefectiblemente determina la falta de competencia de esta Corporación para conocer del asunto en cuestión, pues, itérese, que en nada en concreto atañe a la mentada entidad del orden nacional.

En este orden de ideas, la Registraduría Distrital de acuerdo con el artículo 10 del Decreto-Ley 1010 de 2000, pertenece al nivel desconcentrado; “constituido por las dependencias de la Registraduría Nacional cuyo nivel de competencias está limitado a una circunscripción electoral específica, o dentro de los términos territoriales que comprendan el ejercicio de funciones inherentes a la misma, y se configura con observancia de los principios de la función administrativa.

En dicho nivel se radican las competencias y funciones determinados en las disposiciones legales y en presente decreto”. (Subrayado fuera del texto). En relación con vinculaciones de esa naturaleza, la jurisprudencia ha señalado: “Se sabe que no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01) –Reiterada en fallo de 8 de mayo de 2013, expediente 00061-01, entre otros-.

Luego, en tales condiciones, se incurrió en la irregularidad contemplada por en el ordenamiento como causal de invalidez en el numeral 2°, artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a esta acción en virtud de lo previsto en el canon 4º del Decreto 306 de 1992. 3.- Sentadas así las cosas y en acatamiento a lo dicho en precedencia, la Corte ha puntualizado que: “Colígese, subsecuentemente, que pese a su trámite breve y sumario, el recurso de amparo no es ajeno a las reglas del debido proceso, entre ellas, desde luego, las relativas al funcionario preestablecido por las normas jurídicas pertinentes, que en el caso colombiano están previstas en los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; así como en el Código de Procedimiento Civil.

(…) “En tratándose de la determinación del juez habilitado legalmente para resolver el amparo, la doctrina generalizada ha caracterizado este cardinal presupuesto por los principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción, pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad, porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden éstas escoger antojadizamente el funcionario al que corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público, dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el interés general.

“Por tanto, el juez competente es aquel a quien las normas del ordenamiento jurídico le han asignado la atribución de conocer del amparo. Así lo definió la misma Corte Constitucional en sentencia C-444/95. Es más, esa Corporación precisó que dicho concepto exige, adicionalmente, que ‘(…) no se altere ‘la naturaleza de funcionario judicial’ y que no se establezcan jueces o tribunales ad-hoc.

Ello implica que es consustancial al juez natural que previamente se definan quiénes son los jueces competentes, que estos tengan carácter institucional y que una vez asignada -debidamente- la competencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución (…)’.

(Sentencia C-208/93, reiterada por la T-058/06). “En consecuencia, la designación del juez o tribunal que haya de conocer determinado asunto, es un componente esencial del debido proceso y como tal debe observarse con rigor y estrictez, de tal modo que si el funcionario que tramita y falla un caso carece de competencia se configura una causal de nulidad de lo actuado.

“Y no se diga que este aspecto procesal es una simple formalidad legal, que debe ceder ante la supremacía del derecho sustancial, pues aunque el desgaste de la jurisdicción y la irreparable pérdida de tiempo del usuario son situaciones que causan desazón, es innegable que el desacato a las reglas de competencia deslegitima las decisiones judiciales y, a la par, lesiona caros principios constitucionales, en cuanto auspicia y tolera la suplantación del juez competente, verdadero depositario del poder conferido por el Estado para juzgar, cuya importancia le ha merecido la protección no solo de la Carta Política sino de tratados internacionales de los cuales es signatario nuestro país”.

Asimismo, dejó consignado en la providencia que viene de referirse que, la intención del Legislador al reglamentar la acción de amparo fue asignarle un “… procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela, como se dijo, está regulado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 y, por disposición expresa del segundo, en su artículo 4°, sus vacíos pueden ser suplidos por las normas del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no contraríen su naturaleza, incluidas las atinentes a las causales de nulidad procesal y a los conflictos de competencia. “En efecto, el referido artículo prescribe que “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.

“La jurisprudencia constitucional reiteradamente ha subrayado la importancia de este mandato y ha puntualizado que “los vacíos del procedimiento de tutela se llenan con el Código de Procedimiento Civil.”, en ese sentido, entre otras, en la sentencia T-450/93” (Auto Exp. 2009-00021-01 de 7 de septiembre de 2009). 4.- Cabe, acotar, que la Sala al resolver un asunto de similar talante al que ahora concita su estudio en sentencia de 24 de octubre de 2011, expediente 00480-01 puntualizó: “(…) la acción de tutela fue presentada el 3 de octubre de 2003 (fl. 18 del cuaderno del tribunal), y le correspondió al tribunal superior de distrito judicial de Cartagena, sala civil-familia que produjo el fallo materia de impugnación. “Es así, entonces, que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia, toda vez que habiendo establecido el decreto 1382 en su art. 1º numeral 1º inciso 2º, entre otras cosas, que las acciones de tutela contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los jueces de circuito o con categorías de tales (num. 1, art.1), es evidente que esta acción debió ser tramitada ante ellos, y no en el tribunal superior de distrito judicial de la misma ciudad, sala civil-familia, ya que va dirigida realmente contra el Registrador Municipal de Córdoba y los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, en cuyo caso el reparto se hace por la de mayor jerarquía, o sea los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, que son de esa naturaleza.

“En efecto los delegados departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme al artículo 10 del decreto ley 1010/2000, pertenecen al nivel desconcentrado; constituido por las dependencias de la Registraduría Nacional cuyo nivel de competencias está limitado a una circunscripción electoral específica, o dentro de los términos territoriales que comprendan el ejercicio de funciones inherentes a la misma, y se configura con observancia de los principios de la función administrativa.

En dicho nivel se radican las competencias y funciones determinados en las disposiciones legales y en ese decreto. “De lo anterior se colige que el término desconcentrado utilizado en la norma citada en el párrafo anterior se equipara al de descentralizado por servicios del orden nacional referido en el inciso 2º numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000.

“(…) En las anteriores condiciones el tribunal de distrito judicial de Cartagena, sala civil familia, no era competente para conocer en primera instancia de la presente acción, ni la Corte es competente para conocer en segunda instancia de la misma, por lo que se declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio y se enviará a los juzgados competentes para conocer de ella.’ (Sent.

T No. 2003-00264 de 11 de diciembre de 2003)” –Ver exps. T. 2011 00480-01 de 24 de octubre de 2011, 00700-01 de 8 de febrero y 00067-01 de 11 de mayo de 2012, entre otros). 5.- En suma, como a la postre, la irregularidad concierne con la determinación del juez “ natural ” legalmente establecido para decidir la petición, se invalidara lo actuado a partir del auto admisorio y se remitirá el expediente a la oficina de asignaciones de los despachos judiciales municipales o con categoría de tales de esta capital, para que lo reparta entre esos despachos judiciales.

DECISIÓN 1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de P. Civil. 2.- Disponer que por Secretaría se remita el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Municipales o con categoría de tales de Bogotá. 3.- Comunicar esta decisión a los interesados y al Tribunal Constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 MCB Exp. T. 2013-01007-01