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T-11001220300020130100201(31-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en sala de la fecha) Ref.: 11001-22-03-000-2013-01002-01 Decide la Corte la impugnación formulada por los accionantes respecto de la sentencia proferida el 19 de junio de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que ellos presentaron contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta capital, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. Los señores HÉCTOR HORTÚA PLAZAS y GEORGINA ORBEGOZO HURTADO solicitaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado acusado. 2. La situación fáctica descrita en la demanda de tutela se puede resumir en que en el año 2002 se promovió un proceso ejecutivo con título hipotecario en contra de los accionantes, “del cual [se] entera[ron] hasta este año”, y en el que el trámite de notificación presenta diversas irregularidades, en virtud de lo cual no pudieron ejercer su derecho de defensa. 3.

Pidieron, en concreto, que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del 25 de febrero de 2003. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a-quo negó el amparo invocado, tras establecer que la diligencia de notificación de los demandados se surtió en debida forma. Precisó que éstos no discutieron ante el director del proceso la nulidad que ahora alegan.

LA IMPUGNACIÓN La parte accionante reitera algunos de los argumentos que expresó en su escrito inicial, y destaca que no hay lugar a exigir la formulación de un incidente de nulidad ante el Juez de conocimiento, pues éste no puede revocar su propia sentencia. CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.

Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.

También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. Efectuado el estudio correspondiente se concluye que la protección constitucional reclamada en el presente asunto no tiene vocación de prosperidad, dado que no cumple la exigencia de subsidiariedad que caracteriza la tutela, pues, según lo constató el Tribunal a quo luego de la revisión del expediente que contiene el proceso hipotecario a que alude la demanda de tutela, los accionantes no han alegado en el interior de dicho trámite la nulidad por indebida notificación que pretenden discutir a través de la tutela -causal que se puede proponer dentro del proceso ejecutivo “mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal” (Cfr. artículo 142 del C. de P. C.)-.

La omisión evidenciada quebranta el carácter excepcional de esta acción preferente y sumaria, que no fue instituida por el Constituyente como un mecanismo para soslayar los medios ordinarios de defensa. Los promotores del amparo no pueden pretender desplazar al Juez natural de la controversia, en quien recae la competencia para pronunciarse como en derecho corresponda en punto del debate que éstos suscitan en sede constitucional.

De esta manera, la inactividad de los accionantes permite concluir que la acción objeto de estudio resulta improcedente, por virtud de lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por falta del presupuesto de subsidiariedad, ya que la acción de tutela procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 4.

Se impone, por tanto, confirmar el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 5 ASR Exp. 2013-01002-01