CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013). (Discutido y aprobado en Sesión de 28 de agosto de 2013) Ref. Exp. 11001-22-03-000-2013-00997-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 30 de julio de 2013, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Hugo Yesid Suárez Sierra contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Superintendencia de Industria y Comercio y Supercable Telecomunicaciones S. A., trámite al cual fueron citados Experian Computec S.A., Cifin S.A., Datacrédito y la Autoridad Nacional de Televisión.
ANTECEDENTES 1. El accionante tras deprecar la salvaguarda de los derechos fundamentales a la honra, debido proceso, igualdad y habeas data solicitó que se ordene a las entidades acusadas disponer lo siguiente: i) levantar en forma inmediata la sanción que le impusieron por haber suministrado las accionadas información a “las centrales de riesgo financiero como que es un deudor moroso, por cuanto se encuentra a paz y salvo con la prestadora del servicio de televisión por cable e Internet”; ii) corregir el supuesto cobro del “saldo que adeuda por la prestación del servicio de televisión por cable e Internet que en forma abusiva, arbitraria e injusta le viene siendo cobrada”; iii) que no está obligado a pagar el valor que Supercable le exige; y, iv) ordenar retirar de la base de datos que poseen Datacrédito S. A. y la Asociación Bancaria de Entidades Financieras de Colombia “cualquier tipo de información negativa producto del reporte derivado del contrato de servicios domiciliario de televisión e Internet por cable” (folio 27).
En apoyo de lo pedido adujo que desde el 25 de abril de 2007 tenía contratado el servicio de televisión e Internet por cable con “Supercable Telecomunicaciones S.A.”, y el 16 de septiembre de 2012 le fue suspendido, sin embargo ese ente “se abrogó en forma abusiva e injusta el derecho de cobrar los siguientes meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012, y enero de 2013”, por lo que para evitar que “se le siguiera constriñendo ilegalmente” el 29 de enero de 2013 canceló $93.456 “como consta en los documentos de pago y acta de inventario de entrega de elementos de comunicación por lo cual se dio por terminado el contrato y declarado a paz y salvo por todo concepto”; y pese a ello dicha empresa insiste en cobrarle un saldo “sin indicar el monto y sin especificar a qué períodos se refiere” y lo amenaza con reportarlo a “todas las centrales de información de riesgo financiero.
Hecho que no es legal desde ningún tipo (sic) de vista” (folio 30). Aseveró que en el evento de ser deudor de alguna suma de dinero, lo lógico es que la entidad prestadora del “servicio” le inicie “un proceso de cobro ante la justicia ordinaria y no insista en amedrentarlo en mantenerlo reportado”, pues no puede ser obligado a “pagar dineros por hechos o servicios de televisión e internet por cable que no le fueron prestados en los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2013, dado que la prestación del servicio le fue retirada desde el mes de septiembre de 2012” (folio 30).
Expuso que la Superintendencia de Industria y Comercio hizo caso omiso a la reclamación que formuló en relación con los anteriores hechos, porque en respuesta 12-222393-10 de 26 de diciembre de 2012 se limitó a indicar “el procedimiento para formular una queja en caso de que Supercable no diera ninguna respuesta. Pero al observarse la comunicación” éste organismo “no le solicita información alguna a Supercable ni tampoco informa si inició investigación administrativa en contra de ella” e igual comportamiento adoptó el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones debido a que la solicitud de queja que presentó fue remitida por competencia a la Autoridad Nacional de Televisión, quien en misiva de la misma fecha contestó en similares términos y “alega que la competente en este caso es la Superintendencia de Industria y Comercio” (folios 29). 2.
Cifin S.A. manifestó que acorde con el reporte de consulta a 24 de julio de 2013 el actor no se encuentra “reportado” en su base de datos con ninguna obligación negativa a favor de Supercable Telecomunicaciones S.A. (folios 118 a 121). La Superintendencia de Industria y Comercio dijo que el actor no ha agotado todas las etapas procesales establecidas en la legislación vigente, debido a que debe acudir en primera instancia ante el proveedor del servicio para que éste atienda las peticiones, inconformidades o cobros del servicios que presta y frente a la decisión que éste adopte se podrán interponer los recursos de reposición ante la misma autoridad y, en subsidio, apelación que conocerá esa institución (folios 122 a 127).
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se opuso a su vinculación, puesto que no es la facultada para tomar medidas y adelantar gestiones ni actuaciones administrativas en este caso (folios 128 a 130). Por su parte Supercable Telecomunicaciones S.A. informó que como el actor acepta no haber pagado oportunamente la factura de septiembre de 2012, ello explica el “reporte negativo” que realizó a las centrales de datos, “con base en la autorización que para tal efecto está incluida en el contrato firmado por él”, lo que motivó fueran suspendidos temporalmente los servicios contratados, pero al advertir que la cuenta de octubre tampoco fue pagada procedió a la cancelación definitiva del servicio, y si bien el sistema equivocadamente siguió generando “facturas” a cargo del suscriptor “con lo cual el monto de la deuda aparentemente se seguía incrementando, lo cierto es que como lo acepta el accionante al momento de presentarse ante Supercable para solucionar su deuda, en el mes de enero de 2013, la compañía le cobró exclusivamente $93.456 correspondiente al mes de septiembre y la fracción de octubre previos a la cancelación del servicio” y con fundamento en este pago hizo el “reporte” de la novedad ante la “central de datos Cifin indicando que a partir de la fecha el señor Hugo Yesid Suárez Sierra se encontraba a paz y salvo, sin deuda”; añadió que si el tutelante se vio perjudicado con la información que ella dio a las “centrales de riesgo financiero” lo generó su propia conducta “al no haber pagado oportunamente la factura del mes de septiembre de 2012” (folios 131 a 135).
La Autoridad Nacional de Televisión pidió negar el amparo porque como se trata de una situación originada a consecuencia de un supuesto cobro indebido de un contrato de prestación de servicios de televisión por cable e internet, el llamado a resolver la situación no puede ser otro distinto al operador del mismo; es decir, que se trata de establecer un tema eminentemente “contractual” entre el accionante y Super Cable, amén de que no le está permitido inmiscuirse en aspectos relacionados con ese acuerdo de voluntades (folios 153 a 157).
Experian Computec S.A. deprecó denegar la protección porque el “dato negativo” objeto de reclamo no consta en el “reporte financiero del accionante” (folio 185). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la salvaguarda invocada al concluir que las peticiones que el actor formuló fueron respondidas por las entidades convocadas con explicación de las diferentes inquietudes plasmadas en los escritos; en relación con las demás pretensiones expresó que se trataba de una controversia de índole económico y contractual “por el negocio jurídico relacionado con el servicio de televisión por cable e Internet, en punto al cobro de unos valores que debe ser resuelta mediante los mecanismos establecidos por las Leyes 1341 y 1369 de 2009, Decreto 4886 de 2001 y Resoluciones N° 3038 y 3066 de 2011 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones y la decisión que allí se adopte puede ser recurrida por vía de reposición y apelación, siendo ese el escenario propicio para resolver las diferencias suscitadas con motivo del cumplimiento o incumplimiento de un contrato o para definir derechos litigiosos de contenido económico” (folio 196).
Además, observó que si bien el actor no probó haber formulado solicitud a Cifin S. A. para la actualización de los datos de su información financiera esta entidad informó en una primera respuesta “que la obligación adquirida con Supercable figuraba con reporte vigente y al día, pero como tuvo una mora entre 90 y 119 días ‘consecuencia de ello cumple permanencia (F perman) hasta 4 de julio de 2013’ pues la deuda” la solucionó “el 05 de enero de 2013, aplicando el término de caducidad general consagrado en el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, y en la segunda contestación señaló que ‘el accionante no se encuentra reportado en Cifin S.A. con ninguna obligación negativa a favor de la entidad Supercable Telecomunicaciones S.A.’” (folios 197 y 198), por lo que concluyó que igualmente por este aspecto resulta improcedente la tutela.
LA IMPUGNACIÓN El accionante sostuvo que no se tuvo en cuenta los elementos probatorios anexos que demuestran la violación de sus garantías, pues la empresa prestadora del servicio de televisión por cable e Internet de forma arbitraria y violando toda la normatividad se niega a borrarlo de la lista de deudores morosos enviadas a todas las centrales de información financiera pese a que pagó los supuestos dineros adeudados y se le expidió el paz y salvo (folio 207).
CONSIDERACIONES 1. Tras analizar la demanda de tutela resulta claro que lo pretendido por el actor es que se ordene: i) al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Superintendencia de Industria y Comercio y Supercable Telecomunicaciones S. A. abstenerse de cobrar las facturas del servicio de televisión por cable e Internet correspondientes a septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, y enero a mayo de 2013, en razón a que esa actividad fue suspendida desde el primer mes en cita; ii) a “Supercable Telecomunicaciones S. A.”, Datacrédito y a la Asociación Bancaria de Entidades Financieras de Colombia que retire de sus bases de datos cualquier tipo de información negativa producto del reporte derivado del contrato de prestación “de servicio domiciliario de televisión por cable e Internet”, por cuanto la obligación que tenía con la proveedora fue saldada desde el 29 del presente año. Se queja igualmente de que el Ministerio y la Superintendencia no iniciaron contra la empresa prestadora del “servicio” la investigación respectiva. 2.
La revisión del expediente constitucional da cuenta de los hechos que enseguida se exponen: a) El actor el 25 de abril de 2007 suscribió con Supercable Telecomunicaciones S. A. “contrato de prestación de servicios de televisión por cable e Internet” que fue suspendido temporalmente en septiembre de 2012 por haber incurrido en mora en el pago de esa “factura” y como en octubre siguiente no se puso al día se le canceló; en dicho documento autorizó a la entidad “para que con fines de control, supervisión de información comercial y con miras a indagar sus hábitos de pago y trayectoria de crédito consulte e indague ante las entidades y fuentes legalmente autorizadas la información que en ellas repose relacionadas con el cumplimiento de sus obligaciones crediticias y comerciales.
Así mismo faculta a Supercable para que reporte, procese, registre y divulgue ante dichas entidades todo lo referente al cumplimiento, retardo o incumplimiento de las obligaciones asumidas son Supercable” (folio 53). b) El señor Hugo Yesid Suárez Sierra el 28 de noviembre de “2012” presentó ante la empresa una reclamación por los cobros indebidos que telefónicamente le estaban haciendo de las facturas de “septiembre” a noviembre de ese año, cuando el “servicio” no había sido suministrado y que no está obligada a cumplir la cláusula de permanencia (folios 1 y 2), la que fue respondida el 14 de diciembre donde informaba que procedió a la suspensión temporal debido a la mora en el pago de la cuenta de septiembre y a la desconexión total por la de octubre, la estipulación de “permanencia mínima” finalizó el 25 de abril de 2008 y que le proponen un “acuerdo de pago” de $93.458 “sin que éste valor contenga cobro por intereses de mora y la posibilidad si usted así lo solicita de reconectar el servicio sin cargo adicional en la factura” (folios 9). c) Con apoyo en la anterior queja solicitó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones “abrir la correspondiente investigación”, quien informó que “su queja ha sido remitida a la doctora Carmen Ligia Valderrama-SIC y a la doctora Adolfo Tatiana Andrea Rubio –directora de la ANTV, éste último por ser de competencia de dicha entidad respecto de protección de usuarios del servicio de televisión” y la Autoridad Nacional de Televisión al responder indicó que previo a la apertura de cualquier indagación era preciso cumplir con el procedimiento establecido en el Acuerdo 11 de 2006 que “desarrolla la protección y efectividad de los derechos de los suscriptores y usuarios del servicio público de televisión por suscripción” y como el peticionario ya había radicado “queja ante el operador Supercable” le sugería “que en caso de que el operador no responda a su petición en el tiempo establecido o la respuesta no se ajuste a lo estipulado en el Acuerdo 11 de 2006, deberá radicar una petición ante esta entidad, indicando y anexando tanto los radicados relacionados con su petición, como todas las pruebas necesarias para poder atender su caso.
Finalmente se precisa que la Superintendencia de Industria y Comercio es la entidad competente para tramitar las quejas relacionadas con los servicios de telefonía e Internet de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 1341 de 2009 y la Resolución 3066 de 2011 emitida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones” (folio 25). d) El tutelante hizo idéntica petición a la Superintendencia de Industria y Comercio, quien contestó que conforme a las Resoluciones 3038 y 3066 de 2011 de la Comisión Reguladora de Comunicaciones “los usuarios de servicios de comunicaciones deben acudir para presentar sus peticiones y quejas, en primer término, ante el proveedor de servicios, a quien le corresponde responder en primera instancia al usuario.
Si la respuesta del proveedor de servicios no satisface al usuario, este puede manifestar su inconformidad presentando simultáneamente recurso de reposición y en subsidio de apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que reciba la comunicación que contenga la decisión adoptada por el proveedor, solicitando que se revoque, modifique o aclare la misma.
El recurso de reposición será resuelto por el proveedor de servicios y del recurso subsidiario de apelación conocerá esta Superintendencia” (folio 23). 3. El amparo no puede salir avante frente al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ni a la “Superintendencia de Industria y Comercio”, en razón a que ninguno de estos organismos suministró a las centrales de datos información acerca del comportamiento del pago del servicio de televisión por cable e Internet que el accionante había contratado con “Super Cable Telecomunicaciones S.A.”, pues quien comunicó que el deudor estaba en mora de cancelar las facturas de septiembre y octubre de 2012 fue la empresa prestadora del “servicio” que estaba autorizada para ello, y tampoco aquéllas entidades le están exigiendo el pago de las facturas correspondientes a septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, y enero a mayo de 2013, amén que entre las funciones por ley asignadas a aquéllas no está precisamente la de hacer esa clase de reportes y cobros. 4.
Ahora, tampoco sale avante la protección en relación con “Supercable Telecomunicaciones S.A.”, Datacrédito y la Asociación Bancaria de Entidades Financieras de Colombia para que retire de sus bases de datos cualquier tipo de información negativa producto del reporte derivado del contrato de prestación de “servicio domiciliario de televisión por cable e Internet”, por los razonamientos que enseguida se exponen: i) Ha precisado la jurisprudencia que la acción de tutela para salvaguardar el derecho fundamental al hábeas data, exige que se agote el requisito de procedibilidad consistente en que el actor haya hecho solicitud previa a la entidad correspondiente, para corregir, aclarar, rectificar o actualizar el “dato o la información” que tiene sobre él, pues así se desprende del contenido del artículo 42, numeral 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la viabilidad del presente mecanismo contra particulares que dice: “Procedencia: La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 6°)Cuando la entidad privada sea aquélla contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución” y en el expediente no obra prueba alguna que permita establecer si el señor Hugo Yesid Suárez Sierra presentó petición a las centrales de riesgo para que se “actualizara” el reporte que de él se tuviera, después del pago de la deuda, por cuanto no puede omitir el cumplimiento de tal requisito legal, tanto más cuando la “jurisprudencia” constitucional así lo ha decantado, entre otros en los fallos T-857 de 1999 y T-002 de 2009. ii) El reporte que “Supercable Telecomunicaciones S.A.” hizo a las centrales de riesgo financiero no cercena ninguna prerrogativa fundamental, porque el actor al suscribir el contrato de prestación de servicios de televisión por cable e Internet autorizó a la empresa a proceder de esa forma en caso de “incumplimiento” y él mismo confiesa que incurrió en mora en el pago anticipado de la factura de septiembre de 2012. iii) En la información que actualmente aparece en los Bancos de Datos que manejan Cifin S.A. y Computec S.A. aparece que: “el 24 de julio de 2013, el accionante no se encuentra reportado en CIFIN S.A. con ninguna obligación negativa a favor de la entidad Supercable Telecomunicaciones S.A.” (folio 119) y “la historia de crédito del accionante expedida el veinticinco (25) de julio de 2013 …no reporta ninguna obligación contraída con Supercable” (folio 185). iv) En lo tocante con la exención de pagar las sumas de dinero que presuntamente “Supercable Telecomunicaciones S.A.” le esta exigiendo al accionante, concurre el supuesto previsto en los artículos 86, inciso 3º de la Carta Política y 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, porque aquél puede acudir a los mecanismos previstos en la Ley 1341 de 2009 y la Resolución 3066 de 2011 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones para resolver ese conflicto de índole económico y contractual; esto es, presentar ante la empresa proveedora la “petición, queja o reclamo”, en donde solicite que se le exonere de cancelar las facturas de septiembre a diciembre de 2012 y enero a mayo de 2013, que según él, Supercable Telecomunicaciones S.A. le exige pagar siendo que el servicio no fue prestado, y ante esa empresa agotar los medios defensivos que el legislador consagra en caso que no esté conforme con la respuesta. 5.
Por los anteriores motivos se ratificará el pronunciamiento atacado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 12 RMDR Exp. 2013-00997-02