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T-11001220300020130099501(29-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de veinticuatro (24) de julio de 2013). Ref.: 11001-22-03-000-2013-00995-01 Se decide la impugnación interpuesta por PROFRANCE E. U. en relación con la sentencia proferida el 18 de junio de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que aquélla promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. 2. PROFRANCE E. U, en sustento de la solicitud de amparo, manifiesta que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, se tramitó un proceso ordinario que en su contra inició el señor Gino Andrés Pinzón Sánchez.

La accionante señala que en el citado proceso judicial su apoderada dejó de asistir “a las audiencias convocadas para presentar las alegaciones de conclusión y de fallo programad[as] para los días 19 de febrero y 13 de marzo de 2013, sin justificación alguna” y que, no obstante esa situación, “el despacho accionando desconoció [dicha circunstancia] y procedió a dictar sentencia (…)” (fls. 39 y 40). 3.

Pide, por tanto, que se conceda el amparo constitucional solicitado y que “se anule toda la actuación surtida a partir de la audiencia celebrada el 19 de febrero de 2013, esto inclusive hasta el fallo calendado del 13 de marzo de 2013” (fl. 42). LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia denegó la protección constitucional deprecada porque consideró que no se transgredió ninguno de los derechos fundamentales invocados, pues “ el ordenamiento jurídico no contempla como causal de suspensión del proceso, (ni aplazamiento de audiencia de instrucción y fallo) la ausencia de los apoderados de las partes en distintas etapas procesales ”, por lo tanto, “ el proceder del juez accionado, que la accionante denunció como violatorio de su garantías fundamentales, no es pasible de tildarse de absurdo o mendaz ” (fls. 66 y 67).

LA IMPUGNACIÓN PROFRANCE E. U. impugnó la sentencia de primer grado aduciendo que “ en un estado social y democrático de derecho, como el nuestro, el papel del Juez, no puede ser el de un árbitro o de un espectador, sino que su intervención trasciende en procura de proteger y hacer efectivos los derechos fundamentales de las partes que intervienen como sujetos procesales ” (fl. 4, cdno. 2).

CONSIDERACIONES 1. En primer término, es preciso recordar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mecanismo no procede en relación con actuaciones o providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el asunto materia de análisis se observa que la inconformidad primordial de la promotora del amparo se circunscribe al hecho de que la autoridad judicial acusada celebró los días 19 de febrero y 13 de marzo las audiencias de alegatos y de fallo, respectivamente, sin que ella ni si apoderada estuvieran presentes, por lo que, considera, debió suspenderse esa diligencia para efectos de permitirle presentar los recursos estatuidos en la ley y realizar una defensa técnica.

En relación con esa particular discusión de carácter legal, la Corte concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que la inasistencia de la parte demandada y su apoderada especial a las citadas fases procesales, no pueden atribuirse, en manera alguna, al Juez del conocimiento, máxime si se tiene en cuenta que la audiencia para alegar de conclusión y pronunciar el respectivo fallo se programó en la diligencia realizada el 21 de junio de 2012, a la que tales interesados ciertamente asistieron (fls. 20 al 23, cdno.1).

Ahora bien, no era procedente que el Juez del conocimiento suspendiera la audiencia programada para proferir el fallo de rigor, por la inasistencia del representante de PROFRANCE E. U. y su procuradora judicial, toda vez que el artículo 432 del C. de P. C. prevé que ese acto procesal se debe agotar aunque no concurran las partes ni sus apoderados. 3.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 6 A.S.R Exp. 2013-00995-01