CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 24 de julio de 2013). Ref.: 11001-22-03-000-2013-00965-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 12 de junio de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta capital, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor JAIRO ALFONSO MENDIETA MARTÍNEZ solicitó la protección constitucional de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado acusado. 2. Como fundamentos de hechos de la solicitud manifestó el accionante que en su contra se promovió un proceso ejecutivo hipotecario, en el que se aprobó la liquidación del crédito sin observar que la operación aritmética presenta diversas deficiencias.
Cuestiona que en providencia de 20 de febrero de 2013 el Juez de conocimiento señalara fecha para la diligencia de remate, sin que previamente se efectuara el control de legalidad de que trata el artículo 33 de la Ley 1395 de 2010. 3. Con apoyo en la situación fáctica antes descrita, pidió que se suspenda la diligencia de remate hasta que el director del proceso se pronuncie respecto del control de legalidad.
EL FALLO IMPUGNADO El Juez constitucional de primera instancia negó la tutela con base en que la actuación procesal impartida por la autoridad judicial accionada se ajusta al ordenamiento legal. LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo se limitó a impugnar el fallo del Tribunal a-quo, sin exteriorizar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1.
Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
Circunscrita la Sala al tema que es objeto de la acción de tutela de la referencia, observa que el reclamo relacionado con la liquidación del crédito no cumple el requisito de inmediatez, teniendo en consideración que dicha liquidación fue aprobada en proveído emitido el 17 de noviembre de 2011 (fl. 84, cdno. 1), en tanto que la demanda de tutela se radicó hasta el 31 de mayo de 2013, circunstancia que evidencia la tardanza en la presentación de la queja constitucional.
Memórese que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales.
Por tanto, la acción materia de análisis no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo -más de dieciséis (16) meses desde que se aprobó la liquidación del crédito que ahora controvierte el accionante, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, cuestión que se opone a la característica esencial de la inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, -excepcional y extraordinario-, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en ese campo tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” (…) “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
Por otra parte, en relación con el señalamiento de fecha para la celebración de la diligencia de remate, debe señalarse que se trata de la natural consecuencia de la orden que en tal sentido se impartió en la sentencia. En la providencia de 6 de marzo de 2013 (fls. 89 y 90, cdno.1), por medio de la cual el Juez a quo resolvió el recurso de reposición formulado por la parte demandada contra el auto que fijó fecha para la subasta, el director del proceso advirtió que “los argumentos que le sirven de sustento corresponden a la validez de la ejecución, que bien pudo haber[los] esgrimido al ejercitar la defensa, y que de haberlo alegado, ya fueron definid[o]s en la sentencia de primera instancia (…) luego esos hechos no pueden ser alegados so pretexto de torpedear la diligencia de remate, máxime cuando todas las ritualidades previas a este acto procesal han sido atendidas”. 4.
Entonces, por no existir la vulneración de derechos denunciada, la Corte confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 7 ASR Exp. 2013-00965-01