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T-11001220300020130095101(29-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 24 de julio de 2013).- Ref.: 11001-2203000-2013-00951-01 Se decide la impugnación interpuesta por el señor MARCO TULIO PEÑA VARGAS en relación con la sentencia proferida el 13 de junio de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que aquél instauró contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. MARCO TULIO PEÑA VARGAS, obrando a través de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la oficina judicial accionada. 2. En respaldo de la mencionada solicitud de amparo, el accionante Peña Vargas informa que en el Juzgado acusado cursa el proceso ejecutivo con titulo hipotecario que en su contra promovió el Banco AV Villas S. A. Indica que el 6 de marzo de 2012, en el citado trámite judicial y, tras agotarse la pertinente actuación, se llevó a cabo la diligencia de remate del inmueble gravado, la que fue declarada desierta, luego de lo cual el 27 de junio de 2012 el funcionario del conocimiento le adjudicó el citado bien a la parte ejecutante.

Manifiesta el promotor del amparo tutelar que en las referidas decisiones, por una parte, se tuvo en cuenta para la citada subasta un “avalúo desactualizado”, y, por la otra, no se dio cumplimiento a la obligación de fijar nueva fecha y hora para una segunda licitación, conforme a lo establecido en el artículo 533 del C. de P. C. Agrega el actor que el 30 de julio de 2012 impetró incidente de nulidad para que se corrigieran las citadas deficiencias en la actuacion, pero esa solicitud fue rechazada de plano, así como los recursos interpuestos frente a la negativa. 3.

Pide, en concreto, que se le brinde la protección constitucional impetrada y que se “decrete la nulidad de la diligencia de remate y la adjudicación del inmueble, llevados a cabo el 6 de marzo y 27 de junio de 2012” dentro del citado proceso ejecutivo hipotecario (fl. 7). LA SENTENCIA IMPUGNADA El sentenciador de primera instancia negó la demanda de tutela, con fundamento en que el accionante “desistió del recurso de apelación que le fue concedido en atención a su petición de aplazamiento de la diligencia de remate por no citarse a los acreedores (…) hecho que demuestra que estuvo de acuerdo en lo que se dispuso en dicha ocasión; y (…) [por]que no controvirtió la decisión de la adjudicación pues estando ya en firme el auto atacado, procedió a adosar un memorial en busca de la nulidad”, máxime cuando “[ha] transcurrido un término superior a seis meses (…) que resulta indispensable para este tipo de acciones” (fls. 76 a 78).

LA IMPUGNACIÓN La parte accionante apeló la sentencia de primer grado, reiterando los fundamentos expuestos en el libelo incoativo de la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Políticade 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio, la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Para iniciar el análisis del caso sometido a consideración de la Corte, resulta pertinente indicar que lo pretendido por la parte accionante, atinente a que se declare “la nulidad de la diligencia de remate y la adjudicación del inmueble, llevadas a cabo el 6 de marzo y 27 de junio de 2012 por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo hipotecario impulsado por el Banco AV Villas S. A. contra el MARCO TULIO PEÑA VARGAS”, corresponde a una discusión que es extraña al escenario de la tutela, porque es evidente que esa puntual petición tiene previsto en el ordenamiento jurídico el mecanismo del incidente como instrumento adecuado para establecer si se estructuran unos vicios de ese particular temperamento, por parte de los Jueces naturales competentes (Cfr. Capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil).

Sin perjuicio de lo anterior, de la revisión del citado trámite judicial, se establece que el amparo solicitado tampoco puede prosperar, dado que respecto a la diligencia  de remate realizada el 6 de marzo de 2012 y el auto proferido el 27 de junio 2012 que adjudicó el inmueble objeto de la garantía, la demanda de tutela carece del requisito de inmediatez, pues la solicitud de amparo fue presentada el 31 de mayo de 2013, esto es, luego de transcurridos más de once (11) meses de haberse surtido el último acto procesal, término que supera ampliamente el de seis (6) meses que esta Sala ha considerado como razonable para acudir a este mecanismo extraordinario.

En cuanto al mencionado presupuesto, es pertinente señalar que si bien las disposiciones que gobiernan la protección demandada, no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, lo obvio y natural es que se actúe tan pronto ocurra el hecho generador de la supuesta lesión o amenaza a los derechos fundamentales, dado que el objetivo de este medio de defensa es la protección ágil, efectiva y eficiente de los mismos.

De igual manera se observa que respecto a las dos actuaciones procesales que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales del accionante, éste guardó silencio en lo referente al “avalúo desactualizado” que se utilizó para llevar a cabo la mencionada diligencia de remarte, y esa particular circunstancia, por virtud de lo dispuesto por el artículo 530 del C. de P. C., debió alegarse en esa precisa oportunidad, vale decir, en la fase programada para la almoneda del aludido predio 3.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Devuélvase el expediente con número de radicación 2006-0148 que fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo procedente del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá D. C. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2013-00951-01