CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciocho de julio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil trece Ref. Exp.: 11001-22-03-000-2013-00948-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el seis de junio de dos mil trece por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Norma Constanza Correa y Alfonso Castro Acosta frente a los Juzgados Veintinueve Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Descongestión, ambos de Bogotá, trámite al que se vinculó a María Sorley García Robles y Mónica Liliana Teresa del Pilar González Bustamante.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión Los accionantes solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado porque en el proceso que se adelantó en su contra, la comisión conferida para la diligencia de entrega no contiene una mención correcta del nombre de la rematante. Pretenden, en consecuencia, que se ordene la suspensión del referido acto. [Folio 3] B. Los hechos 1.
Ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, la señora María Sorley García Robles adelantó una acción ejecutiva en contra de los accionantes. [Folio 11, c. 1] 2. Dentro del referido trámite judicial, el 14 de marzo de 2012 se llevó a cabo el remate del bien identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-424669. [Folio 11, c. 1] 3.
La adjudicación en la subasta se hizo a favor de Mónica Liliana Teresa del Pilar González Bustamante. [Folio 11, c. 1] 4. Mediante proveído de 18 de abril de 2012 se aprobó la almoneda, ordenándose la entrega del objeto material de la misma a la adjudicataria. [Folio 11, c. 1] 5. En el despacho comisorio que libró el juzgado para dar cumplimiento a lo anterior, no se menciona de forma completa el nombre de la rematante, pues se omitieron sus apellidos. [Folio 11, c. 1] 6.
Aducen los tutelantes que en la indicada comunicación tampoco se hace referencia a la persona que debe efectuar la entrega al funcionario. [Folio 11, c. 1] 7. A través del despacho comisorio 052 de 9 de abril de 2013 se enmendó el nombre de la adjudicataria. [Folio 48, c. 1] 8. El 16 de mayo de 2013, la Juez Primera Civil Municipal de Descongestión de Bogotá inició la diligencia de entrega del bien rematado. [Folio 14, c. 1] 9.
Por considerar que las falencias referenciadas, vulneran la garantía reconocida en el artículo 29 de la Constitución Política, los ejecutados instauraron la presente queja constitucional. [Folio 2, c. 1] C. El trámite de la primera instancia 1. En auto de 30 de mayo de 2013, se admitió a trámite la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 16, c. 1] 2.
El juzgador accionado aseguró que el eventual yerro en que se incurrió fue corregido con la emisión de un nuevo despacho comisorio. [Folio 49, c. 1] 3. El Tribunal negó la protección reclamada con fundamento en que el error denunciado por los tutelantes además de que fue objeto de corrección, no tiene incidencia en la validez de las actuaciones surtidas. [Folio 55, c. 1] 4.
Inconformes con la decisión adoptada, los reclamantes la impugnaron, lo que explica la presencia del diligenciamiento en esta instancia. [Folio 77, c. 1] II. CONSIDERACIONES 1. En términos muy precisos, la acción de tutela tiene como finalidad solucionar de manera eficiente y oportuna situaciones generadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o amenaza de un derecho que ostenta la categoría de fundamental y respecto del cual, como se ha insistido, el sistema jurídico no tiene previsto otro instrumento de defensa idóneo, de modo que el afectado se encuentre en estado de indefensión, y siempre que acuda a reclamar la protección oportunamente. 2.
Se pide en el asunto el amparo del debido proceso, garantía que a partir del análisis de los hechos expuestos por los tutelantes, no se advierte vulnerada o colocada en estado de riesgo. En efecto, de acuerdo con los argumentos en que se funda el reproche formulado en esta sede, la presunta vulneración tendría su fuente en la comunicación librada a la autoridad judicial a la cual se comisionó para la práctica de la diligencia de entrega, por cuanto se omitió indicar los apellidos de la persona que remató el inmueble, cuya propiedad antes la ostentaban los demandados.
Sin embargo, el alegado yerro que, por demás ninguna incidencia puede reportar frente a la validez de la orden de entregar el bien, la cual no fue reprochada por los ejecutados, se enmendó a través de la expedición de una nueva comunicación expedida con destino al funcionario encargado de practicar la memorada diligencia. En ese orden, no hay lugar a entender conculcado el derecho al debido proceso de los accionantes, y no puede soslayarse el hecho de que con la petición de amparo lo que realmente se pretende, so pretexto de que se les causa un perjuicio con la irregularidad advertida, es que se decrete la suspensión de la diligencia de entrega, a lo que no es posible acceder, pues tal acto deriva de determinaciones válidamente proferidas en el curso de la ejecución. Sobre el particular, la Corte ha señalado que “la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales”.
(Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01). 3. Consecuente con lo consignado, dado que no se encuentra configurada la vulneración de alguna prerrogativa fundamental de los actores, se impone concluir la improsperidad de la acción, por lo que se confirmará el fallo objeto de impugnación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas. Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados, enviando, en oportunidad, el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. 2009-1496-01; 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01; 6 de febrero de 2013, exp. 2012-00595-01. PAGE 7 A.E.S.R. Exp. No.: 11001-22-03-000-2013-00948-01