República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, once (11) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de tres (3) de julio de dos mil trece (2013). Ref: Exp. T. N° 1100122030002013-00944-01 Decide la Corte la impugnación del fallo de 12 de junio de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Zaida Patricia Arévalo León frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, siendo vinculados el Banco AV Villas S.A., Milton Emilio Peralta Porras y Hernán Ricardo Ávila Fonseca.
ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y defensa. II.- Señala como contrarios a sus garantías los oficios que expidió la acusada con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la Notaría Veinticuatro de este Circulo y al secuestre comunicando la aprobación del remate dentro del ejecutivo hipotecario del Banco AV Villas contra Hernán Ricardo Ávila Fonseca, cuando dicha decisión no ha cobrado ejecutoria.
III.- La protección deprecada la sustenta en los siguientes supuestos fácticos (folios 10 a 12): a.-) Que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá tramita la pertenencia que instauró frente a Hernán Ricardo Ávila Fonseca y personas indeterminadas, respecto del apartamento con matrícula 50C-1473070, por ejercer posesión hace más de diez años. b.-) Que el 17 de abril de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad aprobó la subasta del referido predio dentro del cobro con garantía real que adelanta el Banco AV Villas S.A. contra Ávila Fonseca. c.-) Que el 2 de mayo siguiente, tal autoridad negó la reposición del anterior auto y no otorgó la apelación subsidiaria que propuso, bajo el argumento de ser ajena a la litis. d.-) Que el 20 del mismo mes y año, dicho funcionario no tramitó el recurso horizontal que planteó por la no concesión de alzada y ordenó expedir copias de todo el expediente para acudir en queja. e.-) Que la convocada elaboró y entregó al adjudicatario los oficios Nº. 906, 907 y 908 dirigidos a la entidad de Registro de Instrumentos Públicos, la Notaría Veinticuatro de este Circulo y al secuestre informando de la almoneda, sin tener en cuenta que el auto que la aprobó no está en firme.
IV.- Pretende que no se libren los oficios referidos, hasta tanto se resuelva la “ queja ” (folio 8). RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES El Juzgado Primero Civil del Circuito manifestó que la actuación de la peticionaria en el asunto se circunscribió al incidente de oposición al secuestro que fue desestimado y por ello no está faculta para controvertir las demás determinaciones.
Añadió que esa misma circunstancia no impide el cumplimiento de lo resuelto en el proveído objeto de queja (folios 36 y 37). Milton Emilio Peralta Porras, cesionario de los derechos litigiosos de la acreedora, se opuso a la salvaguarda porque se respetó el rito legal y agregó que el referido remedio tiene por objeto determinar si es viable conceder la apelación y no debatir la aprobación de la venta forzada, que está en firme (folios 39 a 42).
Los restantes vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección porque las comunicaciones expedidas por la accionada no constituyen afrenta a las garantías invocadas, dado que el recurso de queja no suspende el cumplimiento del proveído cuestionado (folios 51 a 54). IMPUGNACIÓN La interpuso la inconforme sin argumentación adicional (folio 69).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la accionada lesionó las prerrogativas denunciadas al comunicar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la Notaría Veinticuatro de este Circulo y al secuestre la aprobación del remate, estando en curso el trámite previsto en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil frente a la no concesión de la apelación de dicho auto. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza y con incidencia en la decisión a adoptar, está acreditado: a.-) Que el 12 de septiembre de 2002, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento hipotecario a favor del Banco AV Villas S.A. contra Hernán Ricardo Ávila Fonseca y decretó el embargo del apartamento con matrícula 50C-1473070 (folios 49 y 50 cuaderno 1 anexo). b.-) Que el 18 de febrero de 2011, el Tribunal confirmó el auto de primer grado que negó la oposición al secuestro que efectuó Zaida Patricia Arévalo León (folios 12 a 17 cuaderno 3 anexo). c.-) Que el 14 de marzo de 2013, se inscribió la demanda de pertenecía que instauró la peticionaria contra Ávila Fonseca respecto del mismo bien raíz, cuyo trámite cursa en el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad (folios 1 a 5). d.-) Que el 2 de mayo siguiente, el funcionario que adelanta el cobro negó la reposición y no concedió la apelación subsidiaria que interpuso la promotora contra el auto de 17 de abril pasado que aprobó la subasta del inmueble y lo adjudicó a Milton Emilio Peralta Porras, como cesionario del crédito, bajo el argumento de no ser parte en la contienda (folios 572 y 573 cuaderno 1 anexo). e.-) Que el día 20 del mismo mes y año, dicha autoridad no tramitó el remedio horizontal que planteó la libelista por el no otorgamiento de la alzada y ordenó expedir copias de todo el expediente para el recurso de queja (folio 627 cuaderno 1 anexo). f.-) Que el 23 de mayo del corriente año, el adjudicatario retiró los oficios 906, 907 y 908 elaborados por el Despacho, dirigidos a Registro de Instrumentos Públicos, la Notaría Veinticuatro de este Circulo y al secuestre comunicando la aprobación de la venta forzada (folios 628 a 630 cuaderno 1 anexo). g.-) Que la inconforme pagó en tiempo las reproducciones ordenadas y las retiró el 21 de junio pasado con destino al Tribunal (folio 627 cuaderno 1 vuelto). h.-) Que la usucapión está en etapa de notificación (folios 1 y 2). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: La conducta que se reprocha como constitutiva de una “vía de hecho ” no se encuentra configurada, ya que la elaboración de los oficios informando del remate es una consecuencia directa del auto que lo aprobó y, según se corroboró con el expediente original remitido a esta Corporación en préstamo, no se advierte una circunstancia legal que impida continuar con el ejecutivo.
Es así que el Código de Procedimiento Civil en los artículos 377 y 378 que regulan el recurso de queja no contemplan la suspensión del cumplimiento del auto cuya apelación no fue otorgada, que es en últimas lo que pretende la actora por esta vía, sin que sea viable acoger tal solicitud, por su simple capricho y sin fundamento legal. Así, de procederse en la forma solicitada por la petente se vulnerarían precisamente las garantías superiores cuya protección depreca, pues, los funcionarios judiciales están sometidos al imperio de la ley conforme al artículo 230 de la Constitución Política y, por ello, no es viable introducir en el proceso una consecuencia jurídica que no está expresamente consagrada por el legislador.
Sobre el tema debatido al Sala expuso: “…debe considerarse que contrario a lo estimado por el accionante, la interposición del recurso de queja no suspende la prosecución del proceso, ni el cumplimiento de la providencia cuya apelabilidad se discute, puesto que la ley no prevé tal suspensión y tan sólo se remiten copias al superior para el estudio correspondiente, más no el original del expediente como si fuera en el efecto suspensivo” (sentencia de 24 de julio de 2009, exp, 00205-01).
En consecuencia, no se advierte un quebrantamiento de los derechos de la reclamante que haga viable el auxilio por no establecerse un proceder arbitrario o negligente del funcionario censurado, ya que, como lo ha reiterado esta Sala: “ …para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley ” (sentencia de 5 de junio de 2002, exp.
No. 00037-01, citada el 8 de mayo de 2013, exp, 00112-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado, pero por los motivos aquí expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa devolución del expediente allegado como prueba al juzgado de origen. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 FGG.
Exp. 1100122030002013-00944-01