CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciocho de julio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil trece. Ref. exp.: 11001-22-03-000-2013-00936-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el once de julio de dos mil trece por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Caicedo contra la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejercito Nacional, a la cual fueron vinculados el Comandante de Distrito Militar No 51, el Ministerio de Defensa Nacional, la Procuraduría General de la Nación y el Banco Agrario de Colombia.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito que originó la presente acción, el ciudadano, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, trabajo, vida digna, justicia e igualdad, que considera vulnerados por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, al ordenarle el pago de una suma exagerada de dinero como liquidación de cuota de compensación militar.
En consecuencia, pretende se ordene a la entidad accionada reconsiderar el emolumento ordenado, atendiendo que ya había cancelado una suma por ese concepto. [Folio 45, c.1]. B. Los hechos 1. Afirma el accionante, que en el año 1994, la Junta Nacional de Remisos, le “ levantó el sello de remiso,” debido a una cirugía de varicocelectomía izquierda, por lo que, previa expedición de los recibos, consignó las sumas de $200.000 y $12.000, en la entonces Caja Agraria, para la expedición de su libreta militar. [Folio 44, c.1]. 2.
Refiere que posteriormente, la extravió, razón por la cual elevó derecho de petición ante las FFMM solicitando la tramitación de un duplicado. [Folio 45, c.1]. 3. Aduce que el Distrito Militar No 51 le manifestó que la información relacionada con su servicio militar se encontraba “ perdida en su base de datos, así como el sello de levantamiento de remiso en la Junta Nacional de Remisos aludido, por lo cual el 16 de febrero de 2012 se volvió a inscribir, para definir su situación militar. [Folio 45, c.1]. 4.
En respuesta a la solicitud elevada, la entidad accionada el 25 de junio de 2012, mediante resolución No 5107167246 liquidó la cuota de compensación militar en $2.707.000 y $85.000, determinación que le fue notificada el mismo día. [Folio 71, c.1]. 5. Contra ese acto administrativo, el tutelante no interpuso los recursos de reposición y apelación. 6.
En escrito de 13 de septiembre de 2012, el accionante elevó derecho de petición ante el Comandante de la Dirección de Reclutamiento Nacional, a través del cual “ solicitó estudiar su caso” porque es padre cabeza de hogar y no posee recursos económicos para cancelar la cuota asignada; petición que fue presentada igualmente ante la Procuraduría General de la Nación. [Folio 30, c.1]. 7.
La Procuraduría remitió la citada solicitud a la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, por ser la autoridad competente para evaluar lo solicitado, como quiera que el petente no había formulado queja alguna contra servidor público, sino que era una solicitud de reevaluación de su cuota de compensación. [Folio 84, c.1]. 8.
El 10 de octubre de 2012, la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de la Décimo Tercera Zona de Reclutamiento del Distrito Militar No 51, en contestación a la petición elevada adujó: “ de la aplicación de la Ley 48 de 1993 por medio de la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, y en especial lo expresado en la Ley 1184 de 2008 que copila la normatividad actual sobre la cuota de compensación militar, no existe disposición normativa que otorgue la potestad o discrecionalidad al Comandante de Distrito para reconsiderar los valores liquidados por concepto de compensación militar, el mecanismo instituido es el recurso de reposición”. [Folio 28, c.1]. 9.
El 13 de febrero de 2013, el reclamante solicitó ante la entidad accionada, esclarecer su situación militar y reevaluar su cuota de compensación, aduciendo que en el año 1994 canceló el pago correspondiente a la libreta militar, en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, para lo cual aportó copias de los recibos expedidos sin sello de pago. [Folio 17, c.1]. 10.
El 15 de enero de 2013, la referida institución le indicó que debe presentar el comprobante de consignación No 816932, con el correspondiente sello de pago, como quiera que en la base de datos no aparece ningún registro de que le haya sido expedida con anterioridad la libreta militar. [Folio 18, c.1]. 11. Por último, elevó nuevos derechos de petición los días 13 de febrero, 8 y 10 de mayo de 2013, ante la Procuradora Delegada Primera Distrital de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejercito Nacional, solicitando definir su situación militar; el cual fue contestado el 4 de junio siguiente, informándole que se inició una vigilancia superior a la entidad accionada, a la cual se solicitó un informe sobre el asunto. [Folio 86, c.1]. 12.
En criterio del peticionario del amparo, la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales, porque el pago ordenado para la expedición de su libreta militar, es excesivo, además desconoció que ya se había ordenado por esa institución el levantamiento del sello de levantamiento de remiso en el año 1994, año en el cual canceló el valor correspondiente y le fue expedida su libreta militar que luego extravió. [Folio 46, c.1].
C. El trámite de la primera instancia 1. El 29 de mayo de 2013 se admitió la acción de tutela, se ordenó la vinculación de la Procuraduría General de la Nación y el Banco Agrario de Colombia, así como la notificación de la accionada para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 49, c.1] La Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de la Décimo Tercera Zona de Reclutamiento del Distrito Militar No 51 del Ejercito Nacional, se opuso a la prosperidad del amparo, aduciendo que en la base de datos de esa institución no aparece que haya sido expedida con anterioridad la libreta militar al reclamante, siendo la única inscripción la efectuada en el año 2012, a petición de éste, por lo cual se liquidó la correspondiente cuota de compensación. [Folio 668, c.1].
La Procuraduría General de la Nación, manifestó que la solicitud del actor a través de la cual pidió evaluar su cuota de compensación por carecer de recursos económicos, fue remitida a la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército, por ser la competente para resolverla, decisión que comunicó al tutelante el 21 de noviembre de 2012;
Posteriormente ante los derechos de petición de fechas 13 de febrero, 8 y 10 de mayo de 2013, dispuso ejercer frente a la accionada una vigilancia superior, determinación que le fue comunicada al peticionario el 4 de junio de 2013. [Folio 136, c.1]. 2. El 11 de junio de 2013, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogota negó el amparo, con sustentó en que el reclamante no interpuso el medio de defensa idóneo para censurar la cuota de compensación ordenada, y además no demostró que hubiere extraviado su libreta militar, así como la imposibilidad para cancelar el citado emolumento. [Folio 146, c.1] 3.
Inconforme con la decisión el promotor del amparo la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos esbozados en su escrito inicial, haciendo énfasis en su imposibilidad económica para cancelar el monto ordenado. [Folio 159, c.1]. II. CONSIDERACIONES 1. Cuando a través del artículo 86 de la Carta Política se creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para que los particulares reclamaran la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, se partió del supuesto de que el titular del derecho no dispusiera de “ otro medio de defensa judicial ”.
A menos de que la acción se utilizara como “ mecanismo transitorio ” para evitar un perjuicio irremediable. Debe recordarse entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad; pues sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado.
Así, no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de otros derechos de los ciudadanos. En concordancia con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, fijó las causales de improcedencia, entre las que se resalta la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”.
Se estructuró así una de las características que debe estar presente para la prosperidad de la solicitud de amparo, esto es, su carácter subsidiario o residual, pues la tutela sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legal diseñado para ser utilizado mediante las vías ordinarias. 2. En el caso que se somete a consideración de esta instancia, los presupuestos para la procedencia del amparo no se hallan cumplidos, toda vez que el actor desaprovechó los instrumentos legales para procurar la defensa de los derechos cuya conculcación alegó, pues para tal fin contaba con la posibilidad de atacar a través de los recursos de reposición y apelación de conformidad con el artículo 47 de la Ley 48 de 1993, la Resolución No 5107167246, mediante la cual se liquidó la cuota de compensación militar para la expedición de su libreta militar por parte de la entidad accionada, situación que le fue informada al momento de su notificación. (fl. 71, c.1) En efecto, el peticionario del amparo no interpuso las citadas defensas contra la determinación que en su sentir le afecta, escenario en el que, podía plantear los argumentos que por esta vía esgrime, para que se definiera la procedencia o no de la orden administrativa emitida.
Resulta, entonces, ostensible, que si el tutelante por su propia incuria no agotó los mecanismos defensivos que le brinda el ordenamiento jurídico, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir a la autoridad correspondiente, a través del procedimiento establecido para tal fin. 3.
Y aún cuando de manera excepcional la acción de tutela procede incluso ante la existencia de otros medios de defensa judicial, cuando tiene por fin evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en el presente asunto, de la sanción impuesta al peticionario, no se colige la existencia de dicho presupuesto, pues el reclamante no demostró su ocurrencia. Por otra parte, es del caso precisar que frente a las solicitudes efectuadas a la Procuraduría General de la Nación, de las diligencias aportadas en esta sede se avizora, que la citada autoridad contestó los diferentes derechos de petición incoados por el actor (fls. 101 y 139, c.1), en los cuales le informó que se encuentra en curso una vigilancia superior a la entidad accionada, a fin de esclarecer el caso planteado, respecto a la presunta cancelación de la orden de pago ordenada como consecuencia de la expedición de la libreta militar del actor en el año 1994.
Luego, frente a este punto, la acción se advierte prematura. 4. En conclusión las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir, junto con el a quo, que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 A.E.S.R. Exp. No. 11001-22-03-000-2013-00936-01 _1392628528.bin