CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Discutido y Aprobado en Sala de 17-07-2013 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2013-00926-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de junio de 2013, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Leonor Jurado frente al funcionario Cuarto del Circuito de Descongestión de esta misma ciudad, actuación a la que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – “FONCEP”.
ANTECEDENTES 1. La gestora quien otorgara poder general a su hermana Esperanza Jurado, demandó, a través de apoderado judicial, la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y “propiedad”, presuntamente quebrantadas por la funcionaria cuestionada dentro del juicio Ordinario que le iniciara a “FONCEP” 2. Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el señor José Eduardo Rocha, adquirió mediante escritura pública No 4284 de 11 de noviembre de 1996 de la Notaría 20 del Círculo de esta ciudad, el predio distinguido con la matrícula inmobiliaria No 050-1430866 ubicado en la calle 1 C – Bis No 5-94 Apto 502, Bloque 3 del Conjunto Residencial “las Jangadas Tercera Etapa”. 3.
Que el citado comprador para amortizar parte del precio acordado solicitó un crédito por valor de $3.877.019.07 al “Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital – FAVIDI-, hoy FONCEP”, el que respaldó constituyendo hipoteca abierta de segundo grado. 4. Que para amparar el valor del préstamo por los riesgos de invalidez y muerte del deudor, la entidad acreedora le exigió a este una póliza de seguro de vida, la que fue otorgada por “la Nacional de Seguros dentro de la modalidad de grupo desde el 1 de junio de 1995, periodo renovable anualmente, encontrándose amparado hasta el 1 de junio de 1998, según certificación expedida por la oficina de FAVIDI el 15 de octubre de 2003”. 5.
Que los contratantes pactaron que la obligación se cancelaría por la modalidad de abono anual de las cesantías “consolidada año a año” de que fuere titular el señor Rocha y así sucesivamente hasta que se pagara totalmente la obligación, “dentro de los tres primeros meses de cada año” de conformidad con lo estipulado en la cláusula 4ª de la “Carta de aprobación del crédito”; así mismo, acordaron que en un eventual caso “el salado insoluto de la obligación se distribuiría en cuotas mensuales hasta por un término no mayor de treinta y seis meses […] e intereses corrientes de 19.25% anual, intereses de mora del 3% mensual, y que en caso de incurrir en mora en el pago de tres […] cuotas, se haría exigible el cobró total de la obligación mediante proceso judicial”. 6.
Que, como consecuencia del fallecimiento del señor José Eduardo Rocha, acaecido el 3 de noviembre de 1997, en su calidad de cónyuge sobreviviente, el citado predio le fue adjudicado en su totalidad, acto que consta en la escritura pública No 4087 de 14 de noviembre de 1998 y registrado en la oficina de instrumentos públicos. 7. Que tras las muerte de su esposo, “ subsistió un saldo insoluto de la obligación dineraria contraída por este con FAVIDI el 11 de septiembre de 1996, […] [por la] suma de […] $3.877.019.07, más los intereses moratorios y remuneratorios y el valor de la prima del seguro de vida”. 8.
Que posteriormente, a través de apoderado judicial, por haberse configurado la “prescripción de la obligación hipotecaria” convocó a la entidad acreedora a conciliación extrajudicial, la que fracasó por no haber acuerdo entre las partes. Por consiguiente, impetró demanda ordinaria de menor cuantía ante el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de esta ciudad, despacho judicial, que al no proponer la parte demandada excepción alguna, dictó sentencia el 19 de febrero de 2010 acogiendo las pretensiones de la actora y, en consecuencia, dispuso la cancelación del gravamen hipotecario constituido sobre el precitado bien inmueble y ordenó la inscripción en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria. 9.
Que contra la anterior determinación el extremo pasivo interpuso recurso de apelación, alzada que le correspondió conocer al funcionario acusado, quien la “resolvió negativamente” a la suplicante, mediante providencia de 31 de enero de 2011, con lo cual “la obligación dineraria sigue vigente generándose detrimento patrimonial”. 10. Que en el año 1997 la querellante sufrió un accidente automovilístico en el que perdió la vida su señor esposo y “sus hijos”, suceso que le produjo “lesiones orgánicas, psicológicas y emocionales que la confinaron a un estado de depresión”; que en otro hecho similar al anterior, perdió a su progenitora, acrecentándose su lamentable estado de salud, que aún no ha podido superar; razón por la cual su hermana “Esperanza Jurado ha asumido plenamente su representación ante las entidades administrativas y judiciales.
En este sentido, la citada adelantó proceso tendiente a extinguir la obligación dineraria asumida por el fallecido esposo de Leonor Jurado con FAVIFI, llegando a segunda instancia en virtud de la apelación presentada por la accionada”. 11. Pide, en consecuencia, se “deje sin efecto la Sentencia de Segunda Instancia emanada del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión […] [de] 31 de enero de 2011” y, en su lugar, se “confirme en todas sus partes la Sentencia de Primera instancia emanada del Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal […] proferida el 19 de febrero de 2010…” LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LA ENTIDAD VINCULADA.
El Juez manifestó que revocó la sentencia de primer grado por considerar que no se daban los presupuestos básicos para declarar la prescripción extintiva de la obligación hipotecaria, adquirida por el causante José Eduardo Rocha a favor del FONCEP. Explicó, que tras examinar el título del crédito, encontró que su exigibilidad “esta[ba] sujeta a una condición suspensiva, sin que existiera prueba de cuando se había cumplido”, por tanto, era imposible establecer a partir de qué fecha se contaba el “fenómeno de decaimiento”.
Añadió, en consecuencia, que la decisión no es caprichosa, además tampoco desconoció las normas aplicables al caso en concreto (folios 85 y 86 cdno 1) El Juzgador vinculado, manifestó que el 19 de febrero de 2010 se pronunció de fondo dentro del proceso de marras, decisión que fue apelada por la parte demandada. Agregó que la inconformidad de la querellante se cimienta en la determinación que tomó el Juez 4º Civil del Circuito en Descongestión, en revocar el fallo; por lo tanto, su trámite se llevó a cabo bajo las ritualidades propias para esta clase de asuntos y bajo el imperio de la Ley (folios 87 y 88 Ibídem ) El FOPEC respondió, a través de su apoderado, señalando que en este caso no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la súplica se interpuso dos años después en que pudo ocurrir la violación de los derechos invocados por la querellante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo negó el amparo por considerar que no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que entre la providencia que se “pretende sea dejada sin valor ni efecto […] se profirió el 31 de enero de 2011, y la acción de tutela […] se interpuso el 27 de mayo de 2013, […] más de dos años después, sin que se [advierta] motivo válido o justificante de la inacción de la [querellante]”, al punto que nada manifestó en la súplica.
Sostuvo que siendo la peticionaria demandante en el proceso judicial, tuvo pleno conocimiento de la decisión desfavorable desde el mismo instante de su notificación, la que se surtió a través de edicto, el que se desfijó el 14 de febrero de 2011. Así mismo, sostuvo que el funcionario acusado “liquidó las costas e impartió su aprobación” en proveídos de 11 de marzo y 13 de abril de 2011.
Precisó que de aceptarse la queja, a pesar de encontrarse vencidas las dos instancias, ejecutoriada la sentencia y archivado el proceso, “ conllevaría a afectar derechos fundamentales de terceros y derechos constitucionalmente protegidos como lo son entre otros, la seguridad jurídica de las partes en el conflicto y del conglomerado social.” LA IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado de la querellante, señalando que es inadmisible que la determinación del Juez de Tutela se haya basado en una aplicación objetiva del principio de la inmediatez, dado a que no se analizaron los hechos y circunstancias que rodean el caso.
Remarca que su representada en el año 1997 sufrió un accidente de tránsito en el que perdieron la vida su esposo y dos hijos, padeciendo por ese suceso lesiones orgánicas, psicológicas y emocionales llevándola a un estado de depresión que se agravó en el 2006 cuando en otro percance automovilístico “perdió a su señora madre”. Que en este caso, si bien la providencia del Juzgador que conoció de la apelación la profirió el 31 de enero de 2011, podría suponerse que el requisito de la “inmediatez se encuentra superado”, pero dado los hechos que motivaron la mora en presentar la queja, y “teniendo en cuenta que en este evento surgieron elementos singulares, subjetivos y concretos que limitaron el accionar de la [interesada], es viable que el Juez constitucional, con fundamentos en el mismo artículo 86 de la Carta, establezca que el lapso transcurrido entre la última decisión y la presentación de la acción de tutela está dentro de un plazo razonable.” CONSIDERACIONES 1.
El resguardo constitucional, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa, y no puede ser utilizado a efectos de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez natural, lo que de suyo hace inadecuada la acción invocada; en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es por excelencia el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que carece de posibilidades de amparo si goza o tuvo la oportunidad para ejercerla; por lo demás, es palmario que el resguardo no es un trámite que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado.
(Numeral 1º, artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991). 2. Tras analizar el escrito contentivo de la súplica es indiscutible que el reclamo se dirige frente a la providencia de segundo grado dictada por el Juzgador encartado Cuarto Civil del Circuito en Descongestión de 31 de enero de 2011, mediante la cual “REVOCÓ la sentencia apelada, proferida el diecinueve (19) del año dos mil diez (2010) por el Juez Treinta y Uno (31) Civil Municipal de Bogotá D.C.” y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, dio por terminado el proceso y condenó en costas en ambas instancia a las parte actora. 3.
La anterior precisión permite concluir a la Sala que la reclamación enunciada por la solicitante, es del todo tardía, habida cuenda que desde que se profirió el fallo censurado (31 de enero de 2011) y la interposición de la queja (27 de mayo de 2013), trascurrió un lapso superior al de seis meses adoptado por la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T-01316-00, como razonable para pedir el amparo, tras considerar que muy breve correspondía ser el tiempo que debe pasar entre la fecha de la providencia acusada y la súplica que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser, sin que sirva de justificación la esgrimida por el procurador judicial de la gestora, en el sentido de que “siendo adverso este último fallo, su apoderado guardó silencio al respecto hasta finales de 2011, y sólo entregó a su hermana Esperanza Jurado el expediente con todos los documentos en febrero de 2013…”; pues, lo cierto es que, como quedó visto, se tuvo conocimiento de la decisión que adoptó el Juez encartado en las postrimerías del referido “año 2011”.
A más de lo anterior, la señora Esperanza Jurado, quien actúa a nombre de la querellante, de conformidad con el poder general que esta le otorgara (folio 2 cdno. 1), fue quien contrató los servicios del profesional del derecho para demandar ordinariamente a la entidad “Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones Foncep”, así se desprende de la copia del mandato que remitió a esta instancia el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de la ciudad (folio 4 cdno. de la Corte); luego nada le impedía estar pendiente del resultado del proceso para elevar oportunamente sus reclamos, “ todo esto sin dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del mandatario de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” (Sentencia T. de 14 de abril de 2011, exp. 00588-00”, en este caso los de su representada.
La Corte sobre el requisito de la “ inmediatez” ha sostenido que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). “ Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional…” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T-01316-00, reiterada, entre otras, 14 de diciembre de 2011º, Exp. 02470-01, 13 de junio de 2011, Exp. 00893-01 y 16 de febrero de 2012, Exp. 00006-01). 4. Por lo demás, cabe resaltar que las violaciones, según se afirma en que pudo incurrir el apoderado de la suplicante, al “Estatuto del Abogado” no sirve de justificación para cimentar una acción de tutela contra decisiones judiciales, “ porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión” (sentencia de 22 de enero de 1999, exp.
No. 5715, reiterada el 27 de mayo de 2011, exp. No. 2011-00024-01). 5. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE 11RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 M.C.B. 2013-00926-01.