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T-11001220300020130091901(15-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en sala de 10 de julio de 2013). Ref.: 11001-22-03-000-2013-00919-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el señor GONZALO BALLÉN SIERRA respecto de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que aquél presentó contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veinte Civil Municipal, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. GONZALO BALLÉN SIERRA solicita la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridades judiciales acusadas. 2. Como fundamentos fácticos de su reclamo, el accionante expresó, en síntesis, que promovió un proceso ordinario en contra del señor Jaime Vicente Zambrano Castillo en el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá para obtener la resolución de un contrato verbal de permuta celebrado con éste respecto de dos bienes inmuebles.

Precisa el señor Ballén Sierra que él cumplió con la obligación pactada en el referido contrato verbal, ya que por instrucciones del señor Zambrano Castillo transfirió a la señora María Inés Rojas Moreno mediante la escritura pública 371 del 18 de febrero de 1999 de la Notaria Cincuenta y Cinco de Bogotá D. C., la propiedad del inmueble identificado con el folio de matrícula 50S-40116504, sin que hasta la fecha de presentación de la citada demanda aquél contratante cumpliera con la prestación a su cargo.

Manifiesta que en el citado proceso judicial el demandado se hizo parte y formuló excepciones de fondo. Sin embargo, en dicho trámite judicial quedó plenamente demostrado el incumplimiento de la obligación pactada en el referido contrato. Indica el promotor del amparo constitucional que, en virtud de lo anterior, el 4 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá accedió a las pretensiones formuladas, pero, el 5 de octubre de 2011, en sede de apelación, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito Adjunto de la misma ciudad revocó la citada decisión “invo[cando] que el contrato de permuta base de la presente acción es verbal y no escrito” (fl. 4).

Considera que el Juzgado del Circuito accionado “pasó por alto que existe la escritura Nº. 371 del 18 de febrero de 1999 de la Notaría 5 de Bogotá en la que escritur[ó] [el] bien [que le pertenecía] (…) a la persona que le [fue] indic[ada] por el demandado”. Agrega que formuló incidente de nulidad que fue rechazado de plano, y que todos los recursos interpuestos también fueron negados (fl. 4). 3.

Pide, entonces, que se conceda el amparo constitucional instaurado “decreta[ndo] la nulidad de todo lo actuado por el Juez Veintinueve Civil del Circuito Adjunto (…) para [así] recuperar lo que ha venido reclamando desde que empezó el proceso” (fl. 7). EL FALLO IMPUGNADO Consideró el Tribunal de primera instancia que la protección invocada no puede prosperar, dado que la solicitud no cumple con el requisito de inmediatez, como quiera que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 5 de octubre de 2011.

LA IMPUGNACIÓN El demandante constitucional se limitó a interponer el recurso, sin exponer las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.

También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. En el presente caso la protección constitucional solicitada no tiene vocación de prosperidad pues, tal y como lo sostuvo el Tribunal, no cumple la exigencia de inmediatez. En efecto, la inconformidad del accionante se origina en la sentencia proferida el 5 de octubre de 2011 por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá en el sentido de revocar el fallo favorable a las pretensiones de la demanda ordinaria impulsada por el señor Gonzalo Ballén Sierra contra el señor Jaime Vicente Zambrano Castillo.

Sin embargo, sólo hasta el 2 de mayo de 2013 radicó la solicitud de amparo, esto es, casi un año (1) y siete (7) meses después de conocer la decisión que ahora cuestiona, lapso que la Corte no encuentra justificado Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se profirió el fallo de segundo grado acusado, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en la materia, ha señalado que “[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente” (Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230).

Finalmente, en relación con la decisión que rechazó de plano la solicitud de nulidad procesal formulada por el accionante, no se avizora una manifiesta separación entre lo resuelto y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento procesal, de modo que se está frente a un proceder que luce ajeno al amparo constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política. 4.

En este orden de ideas, como la conclusión a la que se arriba es la improcedencia del amparo, se debe confirmar el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 A. S. R. Exp. 2013-00919-01