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T-11001220300020130091601(05-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D, C., cinco (5) de julio de dos mil trece (2013). (Discutido y aprobado en Sesión de 3 de julio de 2013) Ref. Exp. 11001-22-03-000-2013-00916-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 6 de junio de 2013, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Angélica María Cifuentes Rodríguez frente al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron citados la Fiduciaria Cafetera S. A., Lilia Aurora Rodríguez de Cifuentes, Aida Stella y Jorge Edgar Rey Díaz.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso porque la autoridad jurisdiccional acusada le negó “el principio de la doble instancia” y libró “un despacho comisorio antes de quedar ejecutoriada la sentencia que lo ordenaba” (folio 2). En apoyo de lo invocado adujo que en el juicio ejecutivo por obligación de hacer que Fiduciaria Cafetera S. A. le promovió a ella y otras personas, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia que ordenó continuar con el asunto el 15 de enero de 2013, la que atacó en apelación que no se concedió con el sustento en que “para mí no era” procedente ese recurso, porque se trataba de “un auto del artículo 507 que simplemente ordenaba seguir adelante con la ejecución como si no se hubiesen propuesto excepciones de fondo”; afirmó además, que era tal la premura de ese funcionario por realizar la entrega del inmueble objeto de litis, “sin el cumplimiento de los requisitos legales”, que el 13 de febrero anterior libró despacho comisorio pese a que para esa fecha el fallo se había impugnado y estaba pendiente de resolverse sobre la concesión o no de la alzada (folio 2). 2.

El Juez accionado manifestó que se atenía a las actuaciones surtidas en el proceso porque considera “vano hacer pronunciamiento adicional al contenido de la decisión judicial censurada por vía de tutela, pues tal pronunciamiento no puede modificar una decisión judicial ya tomada” (folio 10). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo impetrado, con fundamento en que la gestora omitió agotar en debida forma las defensas ordinarias contra la providencia que es materia de censura por esta vía, porque, si bien se interpuso reposición contra la decisión que no concedió la apelación del fallo y en subsidio la expedición de copias para acudir en queja, lo cierto es que tal petición fue formulada “por quien para la fecha de su presentación no fungía ya como mandatario judicial de la demandada Angélica María Cifuentes Rodríguez, razón que motivó su rechazo, no siendo admisible que ahora en sede de tutela valiéndose de su propio error o yerro pretenda la actora obtener pronunciamiento al respecto” (folios 51 a 58).

LA IMPUGNACIÓN La actora atacó la precedente decisión alegando que si se hubieran leído con detenimiento los argumentos dados en el escrito inicial se habría concluido que la autoridad acusada le vulneró la garantía de defensa por no concederle la apelación del fallo y haber librado el despacho comisorio sin que éste estuviera ejecutoriado (folio 59).

CONSIDERACIONES 1. Tras analizar el escrito de tutela observa la Corte que la inconformidad de la accionante la endereza contra el auto de 15 de marzo de 2013 mediante el cual no se concedió la “apelación” que se interpuso a la sentencia de 15 de enero de esa anualidad que profirió el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá en la ejecución por obligación de hacer que Fiduciaria Cafetera S. A. le promovió a Lilia Aurora Rodríguez de Cifuentes, Edgar Armando Cifuentes Ruiz, Aida Stella y Jorge Edgar Rey Díaz, pues estima que siendo un asunto de mayor cuantía ese proveído es susceptible de alzada; ataca igualmente la expedición del despacho comisorio 016 de 13 de febrero dirigido al “Juzgado Civil Municipal de Descongestión para los Juzgados Civiles de Bogotá” para la entrega a favor de la sociedad demandante del inmueble ubicado en la diagonal 12 C N° 70B-03 y 70B-09 y carrera 70 B N° 12B-59 y 12B-81 de esta ciudad, porque éste no debió librarse debido a que dicha providencia se encontraba impugnada y para esa fecha no se había resuelto sobre la concesión o no del recurso. 2.

Revisado el expediente se pueden constatar los hechos que enseguida se exponen: a) En el trámite arbitral que Fiduciaria Cafetera S.A. le promovió a Lilia Aurora Rodríguez de Cifuentes, Edgar Armando Cifuentes Ruiz, Aida Stella y Jorge Edgar Rey Díaz, el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá el 3 de abril de 2001 dictó laudo que fue complementado el 19 siguiente, en el que se declaró que éstos incumplieron el contrato de comodato precario contenido en la escritura pública 1541 de 20 de noviembre de 1995 de la Notaría 43 de este círculo y les ordenó restituir el inmueble situado en la diagonal 12 C N° 70B-03 y 70B-09 y carrera 70 B N° 12B-59 y 12B-81 de la ciudad en cita (folios 3 a 26 c-1 original). b) Para la ejecución de la anterior providencia la sociedad convocante promovió demanda que correspondió al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta capital, quien el 27 de mayo de 2003 libró mandamiento de pago (folios 11 a 15 c-Tribunal), y frente a la de acumulación que la actora presentó para que se obligara a los demandados a pagar $22’600.000 como capital más los intereses de mora comerciales, se profirió orden de apremio el 4 de julio de aquélla anualidad (folios 14 a 17 c-3 original). c) Las decisiones precedentes fueron enteradas a “Jorge Edgar Rey Díaz” por apoderado judicial quien propuso las excepciones que denominó “nulidad del laudo arbitral presentado como base de recaudo ejecutivo” y “falta de causa” (folios 48, 51 y 52 c-1 original);

“Edgar Armando Cifuentes Ruiz y Lilia Aurora Rodríguez de Cifuentes” mediante curador ad litem previo emplazamiento quien no propuso medios defensivos (folio 107); y, a “Aida Stella Rey Díaz” por aviso. d) Agotadas las fases de pruebas y alegatos se finiquitó la instancia con fallo de 3 de octubre de 2007 que ordenó seguir adelante con la ejecución (folios 146 a 150).

En atención a que la señora Angélica María Cifuentes Rodríguez, hija del demandado Edgar Armando Cifuentes Ruiz, promovió incidente de nulidad soportado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, pues alegó que se le debió notificar la existencia del título materia de ejecución como lo prevé el artículo 1434 del Estatuto Sustantivo porque su padre había fallecido el 5 de octubre de 2005, el Juez acusado en auto de 24 de febrero de 2009 modificado por el de 11 de abril de 2011 anuló parcialmente el juicio incluyendo la sentencia citada en precedencia (folios 1 a 20 y 48 a 54 c-2 original), determinaciones que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de “2011” (folios 10 y 11 c-6). e) Como la sucesora procesal y el curador ad litem de los herederos indeterminados del causante “Cifuentes Ruiz” fueron notificados de la existencia del “título base de ejecución” y guardaron silencio, el 15 de enero de 2013 se dictó el “fallo” que ordenó a los demandados hacer entrega del inmueble objeto de litigio (folios 17 a 26 c-Tribunal), decisión que fue apelada por el apoderado de la señora Cifuentes Rodríguez, y, en proveído de 15 de marzo siguiente se negó su concesión por falta de interés de la proponente en la medida que no había formulado excepciones contra el mandamiento ejecutivo (folio 32 c-Tribunal). f) El auto anterior fue atacado por el togado de la ejecutada en reposición pidiendo en subsidio que se expidieran copias para promover la queja (folio 33 c-Tribunal), los que se rechazaron en auto de 24 de abril de 2013, con sustento en que “como quiera que por auto de fecha 15 de enero de 2013 se aceptó la renuncia efectuada por el abogado (…), la cual fue comunicada mediante telegrama remitido el 19 de febrero del mismo año a la poderdante, por lo que el mentado apoderado carece de derecho de postulación” (folio 36). g) El 13 de febrero se libró el comisorio 0016 con destino al “Juzgado Civil Municipal de Descongestión para los Juzgados Civiles de Bogotá” para la realización de la entrega a favor de la demandante del predio litigioso que fue retirado por la parte interesada el 10 de mayo (folio 244). 3.

En el caso sometido a análisis, de inmediato se hace evidente lo inviable del amparo en relación con el auto de “15 de marzo” de 2013, que por esta vía extraordinaria se ataca, porque no se advierte la vía de hecho que la accionante le endilga en la medida que el criterio allí adoptado no se observa arbitrario, pues sostuvo que, “la ahora recurrente carece de interés para interponer el recurso de apelación contra la referida providencia judicial, en la medida en que Edgar Armando Cifuentes Ruiz, a quien ella sucedió, no propuso -como ya se anotó - defensa oportuna en la ejecución”, (folio 32), y en esta línea argumentativa tampoco se aprecia irrazonable la decisión de rechazar el recurso de reposición y la expedición de copias para acudir en queja interpuesto por la tutelante, puesto que se apoyó en “que quien lo propone ya no representa a la demandada Angélica María Cifuentes Rodríguez, como quiera que por auto de fecha 15 de enero de 2013 se aceptó la renuncia efectuada por el abogado (…) la cual fue comunicada mediante telegrama remitido el 19 de febrero del mismo año a la poderdante, por lo que el mentado apoderado carece de derecho de postulación” (folio 36); argumento que está acorde con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil que enseña “La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1º y 2º del artículo 320”. 4.

Ahora, la salvaguarda tampoco sale avante en lo que atañe con la expedición del despacho comisorio 016 para que el “comisionado” practique la diligencia de entrega del bien raíz a favor de la empresa demandante, por cuanto que en este caso concurre la causal prevista en el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 debido a que la accionante pretende que el Juez de tutela, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, se pronuncie sobre un asunto en el que conforme a las pruebas aportadas se advierte que ninguna petición ha efectuado al funcionario de conocimiento o discutido en el ámbito procesal correspondiente las anomalías que trae y en las que soporta la petición constitucional. 5.

En este orden de ideas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Por Secretaría devuélvase de manera inmediata al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo singular radicado bajo el número 2003-0340, que fuera remitido a este Despacho en calidad de préstamo para la tutela de la referencia. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 RMDR Exp. 2013-00916-01