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T-11001220300020130090001(12-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 04-07-2013. REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2013-00900-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 5 de junio de 2013, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Patricia Gómez Yutersonke frente al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La gestora insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y “ vivienda ”, presuntamente vulnerados dentro del juicio ordinario de pertenencia adelantado por Rosaura Tobón Gaviria ante María del Pilar Rodríguez Orjuela, Eduardo Cendales Campuzano y personas indeterminadas. 2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- En el Juzgado Veintidós Civil Municipal de esta urbe se adelantó el litigio ejecutivo singular trabado entre la allí ejecutante Agrupación de Vivienda Torres del Country y los en él ejecutados María del Pilar Rodríguez Orjuela y Eduardo Cendales Campuzano, acaeciendo que el día 19 de abril del presente año se aprobó la diligencia de remate al efecto surtida, adjudicándosele allí el inmueble con Folio de Matrícula Inmobiliaria N°. 50N-1060826 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. 2.2.- No obstante que Rosaura Tobón Gaviria “ se hizo presente ” en el aludido “ proceso ejecutivo singular ”, por lo que “ era consiente ” de que el referido bien raíz resultó “ adjudicado por remate ”, aquella, ante el Despacho del Circuito encartado, formuló demanda de usucapión en punto del predio de marras, misma que fue admitida por auto del 17 de mayo del año que avanza, pese a haber presentado varios memoriales tendientes a “ alertar ” que la demandante “ no ha tenido la posesión del inmueble rematado ”, a más que ni estuvo presente en la diligencia de secuestro del predio en mención ni “ tampoco presentó incidente u oposición como lo permite el numeral 8° del artículo 687 ” de la ley de ritos civiles. 2.3.- Señala que con la “ inscripción de la demanda de pertenencia se va a causar una mancha dentro de la matrícula inmobiliaria ” correspondiente, “ perjudicándo[la] enormemente ”, todo lo cual afecta sus intereses. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se “ revoque la providencia de mayo 17 de 2013 ”.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado del Circuito querellado adujo, en resumen, que se atiene “ a las actuaciones surtidas dentro del proceso ” sub júdice, para lo cual remitió “ a título de préstamo el expediente para su estudio ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo pedido. Sostuvo que “ efectivamente, mediante auto del diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), el juzgado accionado admitió la demanda ordinari[a] de pertenencia instaurada por […] Rosaura Tobón Gaviria contra Eduardo Cendales Campuzano y María del Pilar Rodríguez Orjuela y demás personas indeterminadas, ordenando correr traslado a la parte demandada ”; empero, relevó, frente a tal proveído “ aparece memorial presentado ante dicho juzgado por la aquí accionante, en el que solicita se fije caución para no inscribir la medida de demanda ordenada en el auto admisorio referido ”, pedimento que “ aún no se ha resuelto ”.

Conforme a ello, adujo, “ la presente acción es improcedente” con fundamento en el postulado de la subsidiariedad, dado que “el proceso ordinario de pertenencia apenas se encuentra en su etapa inicial -admisión de la demanda-, sin que hasta el momento se haya notificado a las personas demandadas en tal actuación ”, por lo que “ no se encuentran agotados todos los mecanismos judiciales tendientes a la defensa de los derechos que involucran a la aquí reclamante dentro del proceso referido ”.

LA IMPUGNACIÓN La formuló la reclamante, para lo cual reiteró, básicamente, los argumentos expuestos en el libelo genitor. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 86 de la Carta Política nacional acota que la procedencia del pretenso amparo está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre lesionado o amenazado y no exista en el ordenamiento jurídico ningún otro medio de defensa judicial para su adecuada protección. La Corte ha expuesto, sobre el particular, que la tutela “ resulta improcedente dado su carácter subsidiario, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación ‘ la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición ’…” (Sentencia de 10 de agosto de 2009, Exp.

T. N°. 00189-01, citada, entre otras providencias, en la de 16 de febrero de 2012, Exp. T. N°. 00053-01). 2.- Observada la queja elevada y revisado el proceso materia de disconformidad que fue allegado en préstamo a esta instancia, surge que la actora recrimina que no obstante que a ella se le adjudicó dentro de un trámite ejecutivo singular, como rematante, el inmueble materia del proceso de prescripción adquisitiva, la célula judicial enjuiciada admitió la demanda al efecto propuesta en punto del mismo y dispuso inscribirla en el respectivo folio de matrícula, “ perjudicándo[la] enormemente ” con ese proceder, por lo que depreca se “ revoque ” el proveído que así dispuso. 3.- Bajo el contexto planteado inmediatamente surge que la petición de resguardo invocado resulta prematura, ya que la querellante, antes de formular la presente acción, activó un mecanismo ordinario de protección que aún no ha sido resuelto por el juez de conocimiento, por lo que resulta apresurado reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, dado que no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que en línea de principio solamente atañe resolver al funcionario competente.

Téngase presente, en ilación con lo anterior, que la petición enderezada por la censora ante el juez natural respecto de la providencia de 17 de mayo del año que discurre -con la que el Despacho Civil del Circuito encartado admitió el libelo introductorio de la pertenencia sub lite-, que atañe inescindiblemente a tópicos que conciernen con la materia de la inconformidad ahora planteada, esto es, esencialmente con lo que tiene que ver con la orden de “ inscribir la demanda ” ya que mediante aquella depreca concretamente que “ en su calidad de rematante en forma legal del predio que en forma maliciosa pretende conseguir la parte demandante dentro del proceso de la referencia ” se le “fije caución para no inscribir la medida de registro de la demanda que ordena su providencia de mayo 17 de 2013 ” (fl. 5, cdno. de la Corte), no había sido despachada a la hora de formularse la presente acción constitucional, cual era de esperarse para que el reclamo tuviere como destino una decisión en concreto, y aún a la fecha está pendiente de ser resuelta.

Adviértase, entre otras cosas, que de ser atendida favorablemente la referida solicitud, ello cambiaría inmediatamente las circunstancias procesales y la situación de la quejosa de cara a su dolencia, tornando inane la decisión que ahora llegare a adoptarse en relación con ese particular asunto; amén de ello, en gracia de discusión, de llegársele a resolver adversamente, la gestora todavía tendría ocasión de recurrir esa contingente determinación, potestad que se abriría a su favor y que refuerza la aserción de marras.

Al margen de lo demarcado, nótese que a la mano de la peticionaria existen otras vías de defensa por lo que bien puede, si lo estima del caso, seguir compareciendo en ese litigio en pro de contestar la demanda conforme así lo posibilita el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, igualmente, será parejamente allí, en el escenario natural y ante el juez competente, donde se habrá de plantear los argumentos que ahora se exponen ante este excepcional escenario, con lo que, de todas maneras, se están garantizando las prerrogativas aquí alegadas.

Y es que, recuérdese, esta acción de resguardo no fue concebida como un escenario paralelo o alternativo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia a través de la cual se pueda, sin que medien abiertas y ostensibles razones para así actuar, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario que está investido legalmente para lo propio.

Insistentemente ha proclamado la Sala que el proceso judicial es el mejor y más garantista escenario con que se cuenta para la protección de los derechos, puesto que en él se tienen a mano todas las herramientas legales que el Estado ha proveído a los asociados a fin de, mediante su empleo, proveerse de la adecuada defensa de los mismos. Por supuesto, será en el litigio que se adelanta donde la quejosa habrá de emplear los medios del caso a fin de lograr allí, como corresponde, las prerrogativas a que mediante esta excepcional senda pretende arribar, lo que no es plausible, según quedó dicho, tanto más cuando proceder en contrario implicaría que el fallador constitucional, precipitadamente, adoptase una posición que comprometería el juicio de los jueces naturales, lo cual no es plausible en modo alguno. 4.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 Exp.

T. 2013-00900-01 _1202878250.bin