CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013).- (Discutido y aprobado en Sala de 14 de agosto de 2013). Ref.: 11001-22-03-000-2013-00891-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito de Descongestión y Veintiuno Civil Municipal de Descongestión, ambos de esta capital, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor JOSÉ ISIDRO SUA DURÁN, obrando por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados acusados. 2. Sin formular ninguna pretensión diferente al amparo de la prerrogativa básica prevista en el artículo 29 de la Carta Política, el accionante manifestó que promovió un proceso ordinario de resolución de contrato, en el que se dictó sentencia de primera instancia que declaró probadas las excepciones denominadas “falta de causa”, “carencia de derecho” y “temeridad y mala fe”, decisión que el ad-quem confirmó, con lo que, en su concepto, se incurrió en una vía de hecho, pues no se valoraron en forma adecuada los elementos de juicio que reposan en el expediente.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela invocada, con base en que las sentencias emitidas por los jueces accionados tienen fundamento en un ejercicio hermenéutico razonable. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante alega que ninguno de los funcionarios judiciales acusados expresó las razones por las que prosperaron los medios de defensa propuestos por la demandada.
CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Constitución Nacional con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
En el asunto que ocupa la atención de la Corte la inconformidad concreta del accionante deriva de las sentencias emitidas por las autoridades judiciales acusadas, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato que él promovió en contra de la señora María Emma Galindo Camacho, pues, en su criterio, no se efectuó una adecuada valoración de las pruebas, además de que no se indicaron las razones por las cuales prosperaron las excepciones de mérito propuestas por la demandada.
Sobre el particular, se observa que en el fallo de 29 de junio de 2012 (fls. 2 y ss, cdno. 1), el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Descongestión de Bogotá precisó que las partes celebraron un contrato de permuta, y no de compraventa. Señaló que ninguno de los contratantes “compareció a la Notaría en la fecha y hora fijadas para la suscripción de las respectivas escrituras públicas”, en virtud de lo cual “las pretensiones del demandante de declarar resuelto el contrato quedan huérfanas por encontrarse en las mismas condiciones que la demandada y no atender sus obligaciones”, pues “el incumplimiento de las obligaciones no fue sólo por parte del contratante demandado sino también del accionante”.
Destacó, con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que el incumplimiento recíproco evidenciado no conducía al mutuo disenso del contrato, como quiera que “del plenario se rescata que la demandada ha adelantado, aunque no en la fecha acordada, ya toda la documentación requerida para la suscripción de las escrituras públicas y la consecuente tradición de los inmuebles objeto de la permuta, pues aportó constancia de la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá, mediante la cual se informa que la escritura que ha de firmarse por ella a favor del demandante se encuentra lista para suscribirse.
Conclúyase entonces que se ha mostrado una insistente voluntad de la demandada para mantener el negocio celebrado y llevarlo a su perfección”. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Descongestión coincidió con el planteamiento del a-quo, y señaló en su fallo de 26 de febrero de 2013 (fls. 10 y ss ibídem ) que “tanto el demandante como el demandado incumplieron con sus obligaciones contractuales”, pues ninguno de ellos concurrió a suscribir las escrituras públicas en las fechas acordadas en el contrato. 3.
Examinadas las anteriores reflexiones con el límite propio de la acción de tutela, la Corte concluye que las sentencias emitidas por los funcionarios judiciales acusados derivan del criterio que objetivamente los guió para tal fin, no del capricho, el antojo o la simple voluntad, y como las consideraciones por ellos esgrimidas no resultan claramente opuestas a los dictados del ordenamiento jurídico, se impone sentenciar la improsperidad del mecanismo impetrado, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-.
Es preciso recordar que ante circunstancias del anotado temperamento, el mecanismo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política no puede tener prosperidad, ya que, al margen del criterio que la Corte pudiera tener en esa puntual temática, se utilizaría para replantear o revivir una controversia judicial que fue agotada debidamente por los funcionarios competentes, y por esa razón se ha señalado que, por regla general, “ al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en el análisis fáctico y en la interpretación de la ley realizados por el funcionario competente, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que [no] es propia de sus atribuciones y mucho menos reexaminar el asunto que ya fue definido, como si fuera un juzgador de instancia, dado que esta acción no fue concebida como una tercera instancia por su carácter esencialmente subsidiario y residual [pues] independientemente de que la Corte comparta o no los argumentos en que el Tribunal acusado fundamentó dicha decisión, lo cierto es que no puede tildarse de manifiestamente antojadiza o caprichosa, circunstancias que son las que justifican la intervención de aquél en estas materias ” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 2011-00323-01). 4.
Finalmente, y en relación con lo expresado en la impugnación, en cuanto a que los funcionarios judiciales accionados no expresaron las razones por las cuales prosperaron las excepciones de mérito propuestas por la demandada, se advierte que, en rigor, todo el estudio del asunto se orientó al análisis de los presupuestos que se requieren para la viabilidad de la acción resolutoria, mismos que los jueces no encontraron reunidos a cabalidad, y esa fue la razón por la cual no se abrieron paso las pretensiones del actor. 5.
Se impone, entonces, confirmar el fallo que negó la tutela solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 ASR Exp. 2013-00891-01