CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., once de julio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de diez de julio de dos mil trece. Ref. exp.: 11001-22-03-000-2013-00885-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiocho de mayo de dos mil trece, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Norberto Garay Ortíz contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad, a la cual fueron vinculados Décimo Civil Municipal de Descongestión, Fabriciano Poveda y Yurgin Ochoa Luna.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, porque en el trámite de un proceso ejecutivo singular que se adelantó en su contra, revocó la sentencia de primer grado, desconociendo que se encontraba probada la caducidad de la acción y el ejecutante carecía de legitimidad para incoar la pretensión incoada. [Folio 7, c.1] Pretende en consecuencia, se ampare la garantía reclamada. [Folio 9. c.1] B. Los hechos 1.
En contra del reclamante se instauró una demanda ejecutiva singular, con el fin de obtener el pago de un cheque, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá. [Folio 28, c.1] 2. Se libró mandamiento de pago el 17 de agosto de 2009, el que se notificó personalmente al ejecutado quien contestó la demanda y formuló las excepciones que denominó: “ Caducidad de la acción cambiaria de regreso, del actual tenedor del título y demandante, falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción y falta de legitimación por activa”. [Folio 31, c.1] 3.
En virtud de una medida de descongestión, el expediente fue remitido al Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión, quien el 14 de octubre de 2011, dictó sentencia en la que declaró probada la exceptiva de falta de legitimidad por activa, soportado en que: “la fecha del protesto ante el Banco Girado es del 14 de julio de 2012, esto es, a los 31 días luego de la fecha que se tenía para su presentación para el pago.
(…) Lo anterior, confrontado con el artículo 718 ibídem, que determina que se pagarán dentro de los quinces días de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición lo cual al contabilizar el término de los 15 días que expresa la norma, encuentra que la fecha de presentación para el cheque a más tardar era el 21 de junio de 2010 y no el 14 de julio como lo hiciera la sociedad Espumas S.A., razón por la cual se concluye que efectivamente el endoso al aquí demandante se hizo por fuera de los términos legales, es decir luego del vencimiento del cheque”, en consecuencia ordenó la terminación del proceso. [Folio 11] 4.
Inconforme con lo decidido, el ejecutante interpuso recurso de apelación. [Folio 11, c.1] 5. En fallo de 12 de marzo de 2013, la Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, a la que le correspondió desatar la impugnación, resolvió revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar ordenó continuar la ejecución en contra del demandado, al estimar que no se encontraban probadas las exceptivas propuestas. [Folio 24, c.1] 6.
En criterio del tutelante, el fallo que revocó la decisión de primera instancia, vulnera sus derechos fundamentales, porque no se tuvo en cuenta que el protesto del título valor, no se llevó a cabo dentro de los términos señalados por el artículo 718 del Código de Comercio, de donde se concluye la ausencia de legitimidad del ejecutante. [Folios 6, c.1] C. El trámite de la primera instancia 1.
Luego de ser remitida la acción por competencia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de mayo de 2013, admitió la acción de tutela y se ordenó su traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 4, c.3] 2. La juez del circuito, adujo que dio aplicación a la normatividad aplicable al asunto. [Folio 10, c.3] Por su parte, la funcionaria judicial que tramitó, en primera instancia el proceso, indicó que no sus actuaciones fueron ajustadas a derecho. [Folio 19, c.3] 3.
En sentencia de 28 mayo último, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la protección invocada, tras considerar que carece de inmediatez. [Folio 25, c.3] 4. En desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó, reiteró los argumentos inicialmente expuestos y adujo que si se cumple con el principio de procedibilidad porque el juez constitucional no tuvo en cuenta el periodo en que estuvo en paro la rama judicial. [Folio 42, c.3] II.
CONSIDERACIONES 1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En este caso, la parte actora considera que su derecho fundamental fue quebrantado por la autoridad judicial acusada, porque revocó el fallo de primera instancia en el cual se había declarado probada la excepción de falta de legitimidad por activa del demandante, y además no tuvo en cuenta que operó la caducidad de que trata el artículo 729 del Código de Comercio.
Al revisar la providencia censurada, se avizora que la juzgadora accionada, efectuó un análisis de la normatividad procesal y comercial pertinente, lo que le permitió concluir que debía revocar el fallo sometido a su conocimiento, al estimar que no se encontraba probada la excepción reconocida por el a quo. En virtud de lo anterior, procedió al estudio de las demás exceptivas propuestas, las cuales desestimó argumentando que no se encontraban demostrados los consecuencialmente los requisitos establecidos en el artículo 729 de la ley comercial para que operara el fenómeno de la caducidad, para lo cual adujo: “ confrontado este precepto con los acontecimientos fácticos y probatorios vertidos por las partes al historial del proceso, aparece, primero, que el cheque base de recaudo fue presentado dentro de la oportunidad para ello establecida (para este particular asunto, en el numeral 1º, del art. 718 del C. de Co, esto es, dentro de los 15 días siguientes a su creación) y en tiempo protestado.
En efecto, tal como se observa en el dorso del instrumento, la fecha de presentación tuvo ocurrencia dentro de los 15 días siguientes a su fecha.- Por ende en lo que toca con el primero y segundo de los elementos configurativos de la presente excepción, estos se hallan debidamente probados, pero no en relación al tercero. En lo relativo a la provisión de fondos suficientes para hacer efectivo el pago de la suma consignada en el cheque cobrado, se dirá que no se probó dentro del proceso, por parte del excepcionante, conforme al art. 177 de la ley civil adjetiva, que efectivamente mantuvo durante todo el tiempo en que debía presentarse el cheque al banco girado, la suma de dinero suficiente para hacer el pago efectivo dentro de los días establecidos para su presentación. Y, como quiera que ello en este asunto, se reitera, no acaeció, predicación que se eleva con soporte en lo antes dicho sobre la necesaria concurrencia plena de todos y cada uno de los presupuestos jurídicos de la figura de la caducidad para su acogimiento, impone la necesidad de negar estos medios defensivos”.
Las anteriores argumentaciones, que sirvieron de fundamento a la decisión cuestionada, no transgreden los derechos fundamentales del peticionario del amparo, pues no son producto de la subjetividad de la falladora, ni consecuencia de la omisión del estudio de pruebas o de su valoración arbitraria, sino que, por el contrario, con independencia de que se comparta o no, se deriva de una libre hermenéutica, propia de la labor judicial, que no deber ser invadida por el juez de tutela, pues en este caso no excede los límites de la razonabilidad. 3.
En ese orden, es palmario que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria de la juzgadora, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Por consiguiente, queda claro que lo pretendido por el promotor del amparo, es anteponer su propia interpretación de las pruebas, a la de la funcionaria accionada, y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 4.
No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la juez accionada tomó su decisión, pues los motivos que adujo constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del actor. 5.
Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones reseñadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp. No. 11001-22-03-000-2013-00885-01