CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 3 de julio de 2013). Ref.: 11001-22-03-000-2013-00870-01 Se decide la impugnación interpuesta por la señora MARTHA CECILIA GONZÁLEZ PÁEZ en relación con la sentencia proferida el 22 de mayo de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que aquélla promovió contra de los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Descongestión, ambos de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la vivienda digna y a la protección integral del núcleo familiar, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. 2. La señora González Páez en sustento de la solicitud de amparo manifiesta que el 26 de octubre de 2009 celebró una promesa de compraventa con la señora Anny Girón Ávila respecto de un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá. Informa a continuación que la señora Girón Ávila le exigió la constitución de un poder general a su favor así como también una autorización para la firma de la escritura pública a nombre de la señora Luz Amparo Alarcón, todo esto con el fin de realizar los trámites tendientes a cancelar la hipoteca que soportaba el bien inmueble objeto del citado contrato.
Precisa que el 30 de octubre de 2009, a través de la escritura pública 3689 de la Notaría Veintiuno del Círculo de Bogotá D. C., se perfeccionó el contrato de compraventa prometido, y se levantó el gravamen hipotecario existente. Agrega que en esa fecha pagó la suma de $28.000.000,oo y quedó pendiente por cancelar la cantidad de $22.000.000,oo. de la totalidad del precio acordado.
La accionante advierte que una vez registrada la citada escritura pública en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, la compradora Luz Amparo Alarcón inició en contra suya un proceso de entrega material del tradente al adquiriente, ante el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá. Manifiesta que dentro del citado proceso judicial el 13 de mayo de 2011 fue notificada personalmente y la apoderada que se le designó por haber prosperado el amparo de pobreza invocado, pidió la práctica de pruebas que el Juzgado accionado no decretó. Añade que el 14 de diciembre de 2012 se profirió sentencia accediendo a las pretensiones invocadas, pero su apoderada no formuló oposición por la omisión del decreto de pruebas como tampoco recurrió la decisión final. 3.
Pide, en consecuencia, que se ordene que el proceso 2011-131 “sea anulado a partir de la actuación del día siguiente a la notificación personal del auto admisorio de la demanda” (fl. 33). LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia denegó el amparo invocado porque consideró que no se transgredió ninguno de los derechos fundamentales invocados, pues “la actuación de la autoridad convocada tiene pleno respaldo en el artículo 417 del Estatuto Civil”.
Agregó, en relación con la falta de defensa técnica, que “este tema es de naturaleza eminentemente legal, y solo involucra la relación existente entre poderdante y apoderado referido al cumplimiento de las obligaciones que surgen del mandato” (fls. 69 y 70). LA IMPUGNACIÓN La promotora de la acción de tutela impugnó la sentencia de primer grado expresando que la razón central de la protección solicitada es, precisamente, que con la pretermisión de las etapas del proceso el despacho acusado claramente ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte demandada.
CONSIDERACIONES 1. De inicio es preciso recordar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa en frente de actuaciones o providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Corresponde a la Sala acometer el estudio de la actuación acusada desde la perspectiva constitucional y no en el terreno legal, pues es a través de la acción de tutela que se ha estructurado la acusación que debe resolverse a través de esta providencia judicial. Y en este escenario, advierte la Corte que el reclamo se orienta a criticar, en estrictez, la conducta asumida por la apoderada judicial que se le designó a la señora González Páez como amparada en pobreza dentro del proceso abreviado que en su contra le instauró la señora Luz Amparo Alarcón. En virtud de lo anterior, la Corte concluye que la acción de tutela no puede resolverse positivamente, habida cuenta que se estructura el motivo de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que si la profesional del derecho incurrió en alguna falta de carácter disciplinario, la parte interesada debe acudir a las autoridades judiciales competentes con el propósito de que se adelanten las correspondiente investigaciones y se adopten las decisiones de rigor.
De manera que existiendo otros instrumentos de defensa judicial, idóneos para discutir las inconformidades que ahora expone a través de la petición de tutuela, surge la necesidad de negar la protección constitucional impetrada, puesto que de otra manera ésta se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243).
La Sala al abordar una temática que guarda relación con que se examina, sostuvo que “ en el caso ahora puesto a consideración de la Corte, obsérvase que el accionante pretende obtener la nulidad de la actuación desde el momento en que se le resolvió la situación jurídica bajo el argumento de falta de defensa técnica, aspecto sobre el cual se ha pronunciado la Sala, al decir ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘ los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión’.
Sentencia de la Sala de Casación Civil expediente No. 1100122030002003-00157 ” (Sentencia de 9 de junio de 2004, exp. No. 2004-00448-01, reiterada en la sentencia del 21 de marzo de 2006, exp. No. 2006-00228-01) 3. Sin perjuicio de lo anterior, examinados los soportes adosados al proceso de tutela, se evidencia que la situación expuesta por la señora MARTHA CECILIA GONZÁLEZ PÁEZ se explica en el proceder negligente que se adoptó en el interior del aludido proceso judicial, dado que la aquí accionante solicitó la concesión del amparo de pobreza cuando los términos para contestar la demanda ya habían expirado o se encontraban vencidos, pues la notificación personal del auto admisorio de la demanda se surtió el 13 de mayo de 2011 (fl. 32) y la respectiva solicitud se radicó hasta el 13 de junio de 2011 (fl. 34). 4.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Devuélvase el expediente No. 2011-131 que fue allegado a esta Corporación en calidad de préstamo procedente del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá D. C. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 9 A.S.R Exp. 2013-00870-01