CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C. diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de doce (12) de junio de dos mil trece (2013). Ref. Exp.: 1100122030002013-00851-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 22 de mayo de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que concedió la tutela de José Nelson David Rodríguez Patarroyo frente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES I.- Actuando en nombre propio, el reclamante aduce que el citado ente le violó los derechos fundamentales a la igualdad, salud, vida y seguridad social. II.- Señala como generador del quebranto, el que la accionada no le haya autorizado la cita de electro-miografía-con electrodo de fibra única, que le ha requerido en varias oportunidades.
III.- Respalda la demanda en los sucesos que seguidamente se resumen: a.-) Que por las dolencias que sufre desde hace varios años en las manos y/o tendones, se retiró de la institución policial. b.-) Que el 1º de agosto de 2012, su médico tratante le ordenó el análisis para el que la convocada se ha negado darle cita. c.-) Que su salud ha empeorado al punto de presentar en la actualidad, limitación total en la ejecución de actividades cotidianas, circunstancia que pone su vida en grave riesgo. d.-) Que la querellada le informó, a través de su oficina administrativa, que debe esperar a que se celebre contrato de prestación de servicios con la entidad que le va a realizar el procedimiento, sin embargo hasta hoy no se ha decidido nada al respecto. e.-) Que no está en capacidad de sufragar el costo del aludido examen, pues, recibe una pensión que destina a la manutención de sus hijos menores de edad.
IV.- Pretende el interesado que por esta vía se disponga que en el menor tiempo posible, se le realice la “ intervención o la práctica ” del electro-miografía-con electrodo de fibra única, con los materiales pedidos por el especialista que lo atiende, incluyendo los diagnósticos, el control pos-quirúrgico y los medicamentos necesarios para la preservación de sus garantías.
De igual forma, suplica que el “ transporte sea prestado por la entidad que me realice el procedimiento ” y que en caso de ser trasladado a otra ciudad, se le proporcionen “ los medios necesarios transporte, alimentación, estadía para la persona que [lo] acompañe ” (folios 3 y 4). RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Jefe Seccional de Sanidad Bogotá sostuvo que Rodríguez Patarroyo es usuario de su subsistema de salud, con derechos plenos. Se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, apoyado en que se trata de un hecho superado, habida cuenta que le asignó para el 23 de mayo de 2013, “ cita de electromiografía con electrodo de fibra única ”, en el consultorio de Neurociencias del Hospital Central de la Policía Nacional (folios 10 a 13).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el amparo porque la tutelada no aportó prueba que diera cuenta que el quejoso conoce de “ la asignación de [tal] cita ”, por el contrario, se acreditó que éste desconoce esa determinación. Acotó, en adición, que en el evento que el organismo tutelado no logre comunicar al promotor “ la asignación de la cita para la fecha aludida ”, debe proceder a “ asignar, en un plazo perentorio, una cita sin demoras y previa comunicación oportuna y eficaz al usuario del servicio ” (folios 15 a 21).
IMPUGNACIÓN La propuso la enjuiciada apuntalada en que al quejoso le “ asignó cita para electromiografía el pasado 23 de mayo de los corrientes, cita a la cual el usuario asistió, presentando síndrome de túnel carpiano moderado derecho y leve izquierdo, sin tener pendiente a la fecha ningún análisis de resultado ”. (folios 23 a 27). CONSIDERACIONES 1.
Corresponde a esta Sala conocer la impugnación de la referencia en atención a la naturaleza del ente nacional del sector central convocado, de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 2.- La controversia, en esta instancia, se circunscribe a establecer si el ente convocado trasgredió los derechos del interesado, al no comunicarle la “ asignación de la cita ” suplicada. 3.- La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la guarda inmediata de las garantías fundamentales, cuando estas fueren vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares; al mismo tiempo, es de naturaleza residual, por lo cual sólo procede en el supuesto que el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.- Están probados, con incidencia en la cuestión que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que José Nelson David Patarroyo es usuario del subsistema de salud de la Policía Nacional, con derechos plenos (folio 23). b.-) Que esta tutela se interpuso el 14 de mayo de 2013 (folio 5). c.-) Que en respuesta a la misma, la querellada informó, el 20 de mayo siguiente, que “ se ha asignado cita de electromiografía con electrodo de fibra única para el próximo 23 de mayo de 2013 a las 08:30 horas con la Dra. Carolina Mancipe en el consultorio de Neurociencias del Hospital Central de la Policía Nacional ” (folio 11). d.-) Que el quejoso manifestó, el día 21 del mismo mes y año, no tener conocimiento de “ la asignación de la cita ” (folio 14). e.-) Que el interesado no aportó ningún documento que dé cuenta de su patología. f.-) Que el 5 de junio de 2013, el Jefe de Asuntos Jurídicos de la Seccional Sanidad Bogotá le indicó a esta Sala que, según informe de la doctora Ana María González Guerra Coordinadora del Servicio de Fisiatría, “ el examen ” al actor “ se realizó el 23 de mayo de 2013 y que la orden presentada por [éste] para el análisis de electromiografía con electrodo de fibra única, no es para síndrome del túnel carpiano el cual se confirma mediante estudio de neuroconducciones; además se indagó al paciente el día 23 de mayo previo examen y los síntomas referidos por él son sugestivos del síndrome del túnel carpiano ”.
Agregó que “ la electromiografía con electrodo de fibra única se realiza únicamente para confirmar diagnósticos de enfermedades de la unión neuromuscular (folio 3, cuaderno de la Corte). 5.- Se acogerá la censura propuesta, conforme los argumentos que pasan a mencionarse: a.-) La alzada se limita a pedir que esta Corporación tenga en cuenta que al gestor se le otorgó la “ cita de electromiografía con electrodo de fibra única para el próximo 23 de mayo de 2013 ” y que éste asistió a ella, por lo que ese será el punto central de análisis en esta providencia. b.-) El amparo fue concebido como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de las prerrogativas fundamentales de las personas, consecuentemente, su efectividad reside en poder remediar una amenaza o quebranto actual, esto es, siempre y cuando los supuestos fácticos que motivaron la demanda no hayan desaparecido, como en este caso.
En efecto, de las evidencias allegadas al plenario, se puede establecer que la pretensión del quejoso era obtener la aludida cita, solicitud que fue atendida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el 20 de mayo de este año, en el transcurso de esta acción pero antes de dictarse el proveído de primera instancia. Ahora, es pertinente decir que fue por la interposición del presente amparo que el reclamante recibió la asistencia médica suplicada, atención a través de la cual se logró establecer que sus dolencias son, al parecer, producidas por el “ síndrome del túnel carpiano el cual se confirma mediante estudio de neuroconducciones; además se indagó al paciente el día 23 de mayo previo examen y los síntomas referidos por él son sugestivos del síndrome del túnel carpiano ”, patología que según la fisioterapeuta excluye la práctica de la “ electromiografía con electrodo de fibra única ”, pues esta sólo “ se realiza (…) para confirmar diagnósticos de enfermedades de la unión neoromuscular ”, sin que pueda este Juez constitucional insistir en la realización de dicho examen porque, como bien lo dijo el accionado, son “ los profesionales de la salud ” los facultados para “ realiza[r] procedimientos y tratamientos de acuerdo a la sintomatología y antecedentes clínicos de los pacientes y son los únicos que pueden determinar cuál es el adecuado para cada patología ”.
Así las cosas, aunque el Tribunal otorgó el resguardo por no estar demostrado el enteramiento del querellante, de las pruebas adosadas a este expediente se colige que tal pronunciamiento relacionado con la cita médica requerida, sí fue conocido por el promotor, momento en el cual finalizó la vulneración alegada. Por lo anterior, se revocará el amparo concedido, pues, como lo ha señalado la Corte, se configuró un hecho superado y “ sería un ostensible contrasentido disponer la realización de algo que ya fue hecho… ” (fallo de 11 de diciembre de 2009, exp. 00274-01, reiterado el 25 de febrero de 2013, exp. 00272-01).
En un asunto similar, expresó la Sala que la gestora había “ Solicita[do] ordenar a la denunciada asignarle una cita médica de control (…) ”, no obstante “ las circunstancias que llevaron a la actora a requerir la tutela de sus prerrogativas han cambiado, pues, como quedó demostrado, fue atendida el 3 de mayo de 2011, situación que configura un “hecho superado”, respecto del cual esta Sala ha indicado que “si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (Sentencia de 3 de julio de 2009, Rad. 05000-22-13-000-2009-00080-01, citada el 24 de mayo de 2011, exp. 00117-01). c.-) Por último, es preciso señalar que aunque en el escrito de tutela el actor mencionó como necesarios, unos materiales pedidos por el especialista que lo atiende, incluyendo diagnósticos, control pos-quirúrgico y los medicamentos para la preservación de sus garantías.
También suplicó que el “ transporte sea prestado por la entidad que me realice el procedimiento ” y que en caso de ser trasladado a otra ciudad, se le proporcionen “ los medios necesarios ´transporte, alimentación, estadía para la persona que [lo] acompañe ”, no aportó prueba de que en realidad tales elementos y servicios hubiesen sido ordenados por su médico tratante.
Sobre ese tópico ha dicho esta Corte que “ ésta especial jurisdicción solamente puede adoptar determinaciones en relación la necesidad y urgencia de los procedimientos y medicamentos que requiere el paciente, cuando cuenta con las órdenes del médico tratante adscrito a la entidad prestadora de salud, características que no se encuentran acreditadas respecto del mencionado galeno (…) Debe agregarse que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el médico tratante es la “persona calificada profesionalmente (conocimiento científico-médico), que atiende directamente al paciente (conocimiento específico del caso), en nombre de la entidad que le presta el servicio (competencia para actuar y comprometerla). ‘Por tal razón, [su] opinión (…) es la fuente de carácter técnico a la cual el juez de tutela deberá acudir, para establecer qué medicamentos y procedimientos requiere una persona, con tal significación, que prevalece incluso si fuere controvertida por funcionarios de la EPS (…) ‘La actuación del médico tratante resulta entonces de cardinal importancia, pues de su acertado dictamen dependerá no sólo la prestación eficiente y oportuna del servicio de salud, sino la satisfacción de los derechos de los usuarios a una atención médica de calidad que, como todo servicio público, debe prestarse eficazmente y en condiciones adecuadas (art. 49 Const.) (Sentencia T-421 de 2012) ”, (sentencia de 15 de agosto de 2012, exp. 00256-01). 6.- De conformidad con lo expuesto, se revocará la providencia censurada, para negar la salvaguarda deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve REVOCAR la sentencia impugnada para en su lugar, NEGAR el amparo invocado. Informar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ F.G.G. Exp. 1100122030002013-00851-01 11