CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de cinco (5) de junio de dos mil trece (2013).
Ref. exp.: 1100122030002013-00844-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 22 de mayo de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela de Cristina Andrea Parra Pulido frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, siendo vinculados Jorge Enrique Torres González, Jairo Cortes López y Daniel Ignacio López González.
ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado, la promotora sostiene que le fueron vulnerados los derechos al debido proceso, defensa e igualdad. II.- Señala como contrario a su garantía el auto de 26 de julio de 2011 que la tuvo notificada por conducta concluyente del mandamiento ejecutivo emitido en contra suya y de Jairo Cortes López y Daniel Ignacio López González, a favor de Jorge Enrique Torres González.
III.- Sustenta su solicitud en los siguientes supuestos fácticos (folios 9 a 12): a.-) Que el 22 de marzo de 2011, la Inspección Once D Distrital de Policía secuestró el inmueble con matrícula Nº. 50N-20465647, en cumplimiento de la comisión efectuada por la acusada. b.-) Que atendió la referida diligencia, firmó el acta, pero no manifestó conocer ninguna providencia dictada en el juicio; no obstante, el 26 de julio de 2011, la convocada la enteró por “ conducta concluyente ”. c.-) Que el funcionario cognoscente comunicó la orden de apremio a los codemandados mediante aviso y éstos no propusieron excepciones; luego, mediante proveído de 4 de octubre siguiente, ordenó seguir la ejecución, liquidar el crédito y rematar el bien raíz; acto que se encuentra pendiente.
IV.- Pretende se anule la actuación surtida a partir del proveído que la tuvo por notificada porque su integración a la litis se produjo en forma indebida y no pudo controvertir la obligación (folio 15). RESPUESTA DE LA DEMANDADA E INTERVINIENTES El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá pidió desestimar el auxilio porque respetó el rito legal en la contienda; asimismo, remitió el expediente para su revisión (folios 23, 24 y cuadernos anexos).
Jorge Enrique Torres González se opuso a la salvaguarda debido a que la peticionaria manifestó durante la práctica de la cautela que su esposo, quien también es ejecutado, llegaría a un acuerdo sobre la deuda, y tal circunstancia se enmarca dentro de los presupuestos del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil; añadió que no se cumple el requisito de inmediatez (folios 77 y 78).
Jairo Cortes López y Daniel Ignacio López González guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección por cuanto la actora no ha expuesto sus argumentos ante el juez natural a pesar de que el artículo 142 del estatuto adjetivo civil permite alegar la nulidad, en esta clase de litigios, mientras no hayan terminado “por el pago total a los acreedores o por causa legal” (folios 79 a 81).
IMPUGNACIÓN La inconforme adujo que la ejecución está en firme y por ello no pidió la invalidación ante la misma autoridad que conoce la causa; además, la conducta alegada le ocasiona un perjuicio irremediable (folio 93). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la funcionaria censurada lesionó los derechos invocados al notificar por conducta concluyente a la quejosa. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Está probado, con incidencia en el asunto que se estudia, lo que pasa a compendiarse: a.-) Que el 10 de noviembre de 2009, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago a favor de Jorge Enrique Torres González contra Cristina Andrea Parra Pulido, Jairo Cortes López y Daniel Ignacio López por el capital contenido en cuatro pagarés e intereses moratorios (folios 42 y 43 cuaderno 1 anexo). b.-) Que en el referido cobro se embargó el inmueble con matrícula Nº. 50N-20465647 y se comisionó a la Inspección Once D Distrital de Policía de esta ciudad para su secuestro (folios 47 a 49 y 65 cuaderno 1 anexo). c.-) Que el 22 de marzo de 2011, se practicó la referida diligencia y fue atendida por la petente que manifestó: “ que mi esposo va a llegar a un acuerdo de pago con ellos ” (folio 65 cuaderno 1 anexo). d.-) Que el 26 de julio de ese año, el funcionario de conocimiento tuvo por notificada a la libelista por conducta concluyente, y el 4 de octubre siguiente, ordenó, mediante auto, seguir la ejecución y rematar el bien cautelado (folios 73, 94 a 96 cuaderno 1 anexo). e.-) Que el 29 de abril de 2013, el juzgado señaló como fecha para subastar la vivienda el 28 de junio de este año (folio 141 cuaderno 1 anexo). f.-) Que la actora no ha pedido en el proceso civil la nulidad por indebida notificación (cuadernos anexos). 4.- Se advierte la improcedencia de la impugnación en consideración a que: a.-) Como lo ha reiterado esta Corte, el juzgador constitucional no fue instituido para tomar decisiones que corresponden al natural, pues, si se admitiera tal injerencia, se sustituiría la posición del fallador especializado desplazando su competencia. Siguiendo tal pauta, quien considere amenazados o transgredidos sus derechos dentro de un proceso, debe acudir primero al funcionario natural y esperar que éste se pronuncie al respecto, sin que la tutela pueda presentarse prematuramente para resolver las inconformidades de los intervinientes.
En el caso bajo estudio, Cristina Andrea Parra Pulido solicita dejar sin efecto el trámite ejecutivo por indebida notificación del mandamiento de pago, lo que afirma, le causa perjuicios; sin embargo, según se constató con el expediente, no ha dirigido ningún pedimento dentro de la causa civil. Nótese que artículo 142 del Código de Procedimiento Civil prevé que las nulidades podrán alegarse: “…en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella….Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal”, lo que torna improcedente la salvaguarda al contar la actora con otro medio de defensa actual al que puede acudir, a pesar de la firmeza del auto de continuar con la ejecución, pues, por sabido se tiene que este trámite finiquita con la cancelación efectiva de la acreencia. Así lo expuso esta Corporación en un caso similar, “… el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa….
Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley” (fallo de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01, citado el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01). b.-) Si bien se invoca la interposición del amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el mismo quedó simplemente enunciado y no cuenta con soportes probatorios que acrediten su configuración, imposibilitando con ello su análisis; además, ha de tenerse en cuenta que, tal como se anotó con antelación, la promotora cuenta con un mecanismo de defensa vigente en el cual puede exponer las circunstancias aquí denunciadas.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que “no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional” (sentencia de 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01, reiterada el 30 de abril de 2013, exp, 00398-01). 5.- En consecuencia, se ratificará la providencia cuestionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 FGG.
Exp. 1100122030002013-00844-01