CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil trece (2013). (Discutido y aprobado en sesión de 12 de junio de 2013) Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2013-00840-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 22 de mayo de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Tobías Huertas Castro contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Descongestión de la citada ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Doce y Diecisiete Civil del Circuito de ésta capital, Cryogas S.A., Suramericana de Seguros S.A. y los demás intervinientes en el juicio ordinario.
ANTECEDENTES 1. El interesado reclama el amparo de su derecho fundamental al debido proceso e igualdad, para lo cual solicita se ordene a la autoridad accionada declarar la “ nulidad ” del auto de 17 de noviembre de 2011 y de lo actuado a partir de dicha providencia, y además, que el Juzgado atacado devuelva “ el proceso 185-2001 al Juzgado 12 Civil del Circuito, para que se pronuncie en sentencia ” (folio 12).
Como sustento de sus pretensiones, expuso que en el año 2001 promovió demanda de recisión por lesión enorme contra la Aseguradora Suramericana Bogotá CAS Automóviles, y en virtud de las medidas de descongestión, dicho proceso fue remitido a la autoridad accionada para proferir sentencia, sin embargo el 17 de noviembre de 2011 en lugar de fallo, dispuso que como en el juicio no se integró debidamente el contradictorio, debían vincularse a los litisconsortes por pasiva Suramericana de Seguros S.A. y Cryogas S.A. (folio 3).
Agregó que con la anterior determinación, el Despacho involucrado incurrió en vía de hecho puesto que se extralimitó en sus funciones, toda vez que cuando el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá envió las diligencias al funcionario en descongestión la Litis ya se había fijado en lista para emitir la providencia, y además no era necesario tal requerimiento pues el contrato de transacción fue celebrado solo entre el accionante y Suramericana de Seguros S.A., “ por cuanto la aseguradora asume responsabilidad integral desde el momento del siniestro (…) y cuyo fin es precisamente el de librar la responsabilidad económica contingente de Cryogas S.A. ”, de ahí que, en su criterio, no existe impedimento alguno para dictar el correspondiente “fallo”, máxime cuando la actuación procesal se ha desarrollado por más de 11 años (folios 1º y 2). 2.
La Juez cuestionada, además de allegar el expediente, realizó un recuento de lo actuado dentro del trámite ordinario, y señaló que la decisión atacada se emitió “ al advertirse que la recisión por lesión enorme del contrato de transacción que se demanda, fue celebrado por Suramericana de Seguros S.A. y Cryogas S.A. y los demandantes, lo anterior tuvo como fundamento jurídico los artículos 51 y 83 del Código de Procedimiento Civil ” por lo que se encuentra ajustada a derecho; puntualizó igualmente, que esa providencia cobró ejecutoria ante el silencio de las partes y teniendo en cuenta la fecha en que se profirió y la presentación de la tutela, surge que la protección constitucional se presentó tardíamente.
LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo con sustento en que el actor no cumple con el requisito de la inmediatez, porque presenta el amparo luego de “pasado un año y medio” de la fecha en que fue proferida la decisión cuestionada, y además, no agotó los mecanismos de defensa contra esa determinación “ circunstancia que se erige en obstáculo para el triunfo de la acción ” (folios 320 a 327).
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo con argumentos similares a los esbozados en el plenario inicial. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto el interesado pide que se deje sin efectos el auto de 17 de noviembre de 2011 proferido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá por el que ordenó integrar el contradictorio con Suramericana de Seguros S.A. y Cryogas S.A., así como lo actuado en adelante en el proceso ordinario referido, y solicita a la par, que el litigio sea devuelto al Despacho que inicialmente conoció del pleito. 2.
Sin dificultad se advierte que la súplica formulada por el peticionario no es próspera, si se tiene en cuenta la fecha en que fue emitida la decisión cuestionada esto es el 17 de noviembre de 2011 (folios 10 y 11 del Cuaderno de la Corte) y la época en que se presentó la queja constitucional, 10 de mayo de 2013 (folio 13), tardanza que pone en entredicho lo apremiante de la protección y riñe abiertamente con el requisito de inmediatez que deviene del propio texto de la Carta Política, el cual la establece como un mecanismo que tiene operatividad de manera urgente, rápida y eficaz.
Quiere ello significar que la demora en acudir a esta herramienta es muestra de una conformidad que en principio descarta el quebrantamiento inmediato e inminente del derecho ahora invocado, dado que su interposición supera el lapso de los seis meses que adoptó la Sala en proveído de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, como razonable para pedir la salvaguarda, tras considerar que muy breve correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y la petición tutelar que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser.
En relación con el tema, dijo la Corte en la providencia referida: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.
También advierte la Sala que el alegato que propone el interesado, debió ventilarlo en el proceso y ante el Juez de conocimiento, sin embargo dejó de hacerlo pues no interpuso los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para reclamarlo y los efectos de esta omisión no puede pretender subsanarlos por esta vía excepcional, que por sabido se tiene no es un “medio idóneo para reemplazar las funciones del juez natural, porque ello infringiría los principios de autonomía e independencia consustanciales a la actividad judicial consagrados en los artículo 228 y 230 de la Constitución Nacional.” (Sentencia del 19 de octubre de 2011, exp.: 2011-00140-01).
La Jurisprudencia de la Sala ha sido clara en señalar sobre este particular que: “(…) aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.
Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala”.
(Exp. T. No. 02068-01 23 de febrero de 2007). 4. Ahora si lo que desea el accionante es que el juicio donde él actúa como demandante, sea remitido al Juzgado Doce Civil del Circuito, ha de señalarse que no es procedente tal petición puesto que, las partes no pueden elegir a su arbitrio al funcionario para el conocimiento del proceso en el cual deben intervenir, ya que la competencia es de carácter legal y al apartamiento de la misma no puede accederse por vías, mecanismos o procedimientos totalmente extraños a los determinados por las normas procesales y en los eventos expresamente establecidos. 5.
Con fundamento en lo anterior se ratificará la providencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por la Secretaría devuélvase al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá en Descongestión el expediente del proceso ejecutivo remitido en calidad de préstamo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUÍZ PAGE 2 Exp. 2013-00840-01