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T-11001220300020130083801(26-06-13) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2282 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2013-00838-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de mayo de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Raquel González Romero contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito –Descongestión-; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del litigio sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 9 de octubre de 2012, proferida dentro del juicio ordinario de resolución de contrato promovido por Julia Colorado de Zaldúa contra la accionante.

Solicita, entonces, se deje sin efecto el referido pronunciamiento (folio 14 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Aseguró que en el juicio referido, mediante la sentencia de 3 de mayo de 2012, el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá desestimó las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones que planteó frente a ésta y accedió a la aspiración contenida en la demanda de reconvención en el sentido de condenar a la demandante principal a que cancelara el “ 50% de los frutos civiles recibidos durante el tiempo que ha tenido el rodante en su poder…” (folio 13 del cuaderno del Tribunal).

Afirmó que, en virtud del recurso de apelación formulado por el extremo activo de la relación procesal, por medio del fallo de 9 de octubre siguiente el funcionario atacado modificó la anterior determinación, pues “ dejó sin efecto” el reconocimiento del “ pago del 50% de los frutos”, lo cual, le generó un “ desmedro flagrante a [su] patrimonio” (folio 13 del cuaderno del Tribunal).

Manifestó que tiene derecho a “ recibir dividendos por los dineros invertidos en el vehículo” objeto del contrato resuelto, ya que éste es de “ servicio público” y con el paso del tiempo sufre un “ deterioro demasiado rápido” (folio 14 del cuaderno del Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado con fundamento en que “ la accionante a pesar que invoca como derecho fundamental violado el debido proceso por un supuesto yerro cometido por el Juzgado 16 civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, es lo cierto que no identifica cuál es el defecto en que se incurrió en la sentencia cuestionada…”.

Añadió que en el “ párrafo final de la sentencia de segundo grado, la juez señaló que no podían reconocerse frutos ‘como quiera que en el plenario no obra prueba que acredite el valor concreto de esta pretensión’, y, ciertamente, el a quo además de imponer tal condena en abstracto, no expuso motivación alguna que justificara su procedencia; y la aquí tutelante no señala cuáles fueron esos elementos de convicción legal y oportunamente arrimados al proceso que pretermitió considerar el ad quem y que de haberlos estimado habrían variado la decisión reprochada por el sendero que nos ocupa…” (folios 34 a 39 del cuaderno del Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN La promotora apeló el anterior fallo sin manifestar las razones de su inconformidad (folios 47 del cuaderno del Tribunal). CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Sala ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.

En el presente asunto, la gestora pretende que se deje sin efectos la sentencia de segundo grado de 9 de octubre 2012, emitida en el proceso fuente del reclamo, en punto de lo considerado a propósito de la pretensión de condena al pago de los frutos que, en su sentir, generó el automotor objeto del contrato de compraventa materia del litigio. 3.

En la determinación aludida el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito –Descongestión- de Bogotá, modificó la sentencia de primer grado que había reconocido a favor de la actora el 50% de los frutos civiles y naturales producidos por el vehículo referido en el contrato de compraventa, porque consideró que “en el plenario no obra prueba que acredite el valor concreto de esta pretensión de modo que no hay lugar a su reconocimiento ” (fl.36, cdno. Juzgado).

Del planteamiento anterior, se colige que el estrado accionado desestimó la pretensión atinente al reconocimiento de los frutos, sobre la base de que su monto no se encontraba acreditado en la actuación, de donde surge claro que la problemática versa, en estrictez, sobre la cuantificación de la referida prestación, circunstancia que desde ya permite anticipar la revocatoria del fallo constitucional de primera instancia. En efecto, el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil establece que “ La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados.

Cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin … De la misma manera deberá proceder el superior para hacer la condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferio r, o para extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado…El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, constituye falta sancionable conforme al régimen disciplinario” (subraya la Sala).

A ese respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado que el juzgador, “ tiene el deber-poder de decretar y practicar pruebas de oficio (arts. 37, num. 4º, 179 y 180 Código de Procedimiento Civil), en principio, según su análisis prudencial y razonable en cuanto a su pertinencia, necesidad y coherencia (Sentencia de 12 de diciembre de 1994, exp. 4293)’.

“ Empero, se impone este deber, cuando expresamente «la utilidad y necesidad de la prueba, surgiera de la misma ley, por ésta exigirla imperativamente, o de las circunstancias propias del proceso respectivo, como cuando indubitablemente conduce al hallazgo de la verdad real y a determinar la decisión final» (Sentencia de casación de 5 de mayo de 2000, expediente 5165), específicamente, en los casos «en que es obligatorio ordenarlas y practicarlas, como por ejemplo la genética en los procesos de filiación o impugnación; la inspección judicial en los de declaración de pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses, mejoras o perjuicios, etc.

De análogo modo para impedir el proferimiento de fallos inhibitorios y para evitar nulidades», eventos, en los cuales, «es ineludible el ‘decreto de pruebas de oficio’, so pena de que una omisión de tal envergadura afecte la sentencia» (cas. civ. sentencia de 15 de julio de 2008, [SC-069-2008], exp. 1100131030422003-00689-01) ’. “ En particular, el legislador sienta la regla de la condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, por cantidad y valor determinados y «[c]uando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin » (artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1º, num. 137), por manera que en esta hipótesis, tiene el deber legal de decretar ex officio las probanzas respectivas” (Subraya la Corte, Sentencia de casación de 28 de mayo de 2009, Exp.

No. 05001-3103-014-2001-00177-01). Con la anterior orientación, si en la contienda a que se viene haciendo referencia no obran elementos de convicción para hacer la estimación en concreto del valor de los frutos dejados de percibir por la parte interesada en su reclamación, la juez accionada ha debido hacer uso de la facultad oficiosa y decretar las pruebas que considerara útiles y pertinentes para dilucidar ese particular tópico, máxime cuando no ofreció reparo por parte del legítimo contradictor el hecho consistente en que, como lo informa el certificado de tradición obrante en el expediente (fl. 3, cdno. principal), el automotor objeto del convenio resuelto prestaba un servicio público y se encontraba afiliado a una empresa de transportes.

La Sala hace hincapié en que si el motivo por el cual el despacho accionado desestimó el reconocimiento de los frutos en mención, radica exclusivamente en el hecho de que carecía de demostración el “ valor concreto” de estos últimos, ha debido ajustar su proceder al precepto legal reseñado, esto es, decretando de oficio los elementos de prueba necesarios para solventar esa situación. 4.

En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se revocará el fallo impugnado y para salvaguardar el derecho infringido a la señora Raquel González Romero, se ordenará al despacho querellado que, tras dejar sin valor ni efecto la decisión reprochada, profiera la providencia que en derecho corresponda en materia de pruebas de oficio, y culminada esa actuación emita el fallo correspondiente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y, en su lugar se CONCEDE el amparo solicitado. En consecuencia, se ordena al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, que, en el término de diez (10) días, contado a partir del arribo del expediente a su despacho, tras dejar sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia de 9 de octubre de 2012, proferida en el proceso ordinario de resolución de contrato de Julia Colorado de Zaldúa contra Raquel González Romero, proceda a decretar las pruebas de oficio que considere útiles y necesarias para establecer el monto de los frutos solicitados.

Una vez culmine el diligenciamiento de las pruebas decretadas de oficio, emita la decisión que en derecho corresponda Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Por secretaría, devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 9 JVR.

Exp. 11001-22-03-000-2013-00838-01