CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., ocho (08) de Julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de tres (03) de julio de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2013-00819-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de mayo de 2013, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Esperanza Martínez Galán contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad; a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes del litigio sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa presuntamente vulnerados con ocasión de las actuaciones adelantadas en el juicio ejecutivo hipotecario instaurado por la sociedad Inversiones Japabol S.A.S contra la accionante y Orlando Segura Amezquita.
Solicita, entonces, se “ revoque y deje sin efecto todas las providencias que negaron darle trámite a la nulidad y las que se negó decretar pruebas, al igual la que denegó conceder el recurso de apelación y demás providencias constitutivas de vía de hecho, así como declarar la nulidad de todo el proceso [atacado] a partir del auto que libró mandamiento ejecutivo” (folio 12 del cuaderno del Tribunal). 2.
Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que dentro del juicio referido, mediante el auto de 15 de diciembre de 2011, se libró mandamiento de pago en su contra, determinación que se “ notificó en irregular forma”, pues los “ citatorios fueron entregados a personas diferentes”, y sin que se agotaran “ los pasos que prevé el legislador…para intentar la notificación personal del demandado…”, ya que la comunicación se llevó a cabo por curador ad-lítem (folio 1 y 10 del cuaderno del Tribunal).
Aseguró que se enteró “ extemporáneamente” de la existencia del litigio acusado, esto es, cuando “ se habían vencido los términos para contestar la demanda y ejercer [su] derecho a la defensa” (folio 1 del cuaderno del Tribunal). Afirmó que por medio de la providencia de 6 de septiembre de 2012, el juez atacado ordenó seguir adelante con la ejecución, decretó el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados (folio 1 del cuaderno del Tribunal).
Aseveró que el despacho accionado “ sin que la nulidad haya [sido] tramitada”, procedió a señalar fecha y hora para llevar a cabo la subasta, desconociendo de esta manera los “ requisitos legales para el efecto” (folio 1 del cuaderno del Tribunal). RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá –Descongestión- realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del pleito censurado.
Agregó que la “ notificación de la orden de pago…se llevó a cabo de manera personal, no encontrando irregularidad alguna en la misma” (folio 25 y 26 del cuaderno del Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo con fundamento en que “ es claro que la ahora accionante, se notificó personalmente del proceso el 3 de agosto de 2012, sin que participara en el proceso directamente o a través de apoderado judicial, y sin que se presentara ningún tipo de recurso o incidente durante su desarrollo…”.
Agregó que “ no evidencia este Tribunal que se hubiese incurrido por el juzgado accionado en alguna de las supuestas irregularidades que se formularon en el escrito de tutela pues en ésta se habla de que se envió indebidamente el citatorio del artículo 315 y que se efectuó la notificación por curador ad-litem, cuando lo que denota la actuación procesal que nos convoca es que la ejecutada ahora accionante se notificó personalmente del mandamiento de pago, es decir, no existe coherencia entre lo que se enuncia en la súplica constitucional y lo que se observa del análisis del expediente, de donde se infiere que la presentación de la acción de tutela tenía como único fin frenar la diligencia de remate y dilatar de este modo la actuación procesal…” (folios 59 a 72 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN La accionante apeló el anterior fallo sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 81del cuaderno del Tribunal). CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Sala ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.
La accionante pretende que se declare la nulidad del juicio ejecutivo hipotecario censurado, pues, en su sentir, la notificación del mandamiento de pago se llevó a cabo de manera irregular. 3. Del expediente motivo de censura se verifica lo siguiente: a) Mediante el auto de 15 de diciembre de 2011, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en contra de la accionante y de Orlando Segura Amezquita, asimismo ordenó el embargo del inmueble objeto de garantía real (folios 43 a 46 del cuaderno principal). b) El proceso se remitió al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de descongestión (folio 108 del cuaderno principal). c) El 18 de julio de 2012, el funcionario atacado elaboró las citaciones para surtir la notificación personal a los ejecutados conforme al artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se enviaron a la “ avenida carrera 50 No. 58 A-66 apartamento 601, Edificio Orly I” y en las que se pudo verificar que las personas a notificar sí residen en esa dirección (folios 110 a 115 del cuaderno principal). d) Ese mismo día, la Inspección Trece E Distrital de Policía de Bogotá adelantó la diligencia de secuestro del bien inmueble objeto del pleito, actuación que fue atendida por la accionante (folio 147 del cuaderno 1). e) El 26 de julio de 2012, se llevó a cabo el enteramiento de Orlando Segura Amezquita y, posteriormente, el 3 de agosto de la misma anualidad se practicó la notificación personal del mandamiento de pago a la promotora del amparo (folios 109 y 120 del cuaderno principal). f) El 24 de agosto siguiente, el expediente ingresó al despacho del juez atacado con el siguiente informe secretarial “ vencido el término de notificación de los demandados sin que dentro del mismo se haya contestado la demanda” (folio 148 del cuaderno principal). g) Por medio de la providencia de 6 de septiembre de la anualidad prenombrada, el juez acusado ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso el avalúo y remate del predio hipotecado (folio 149 del cuaderno principal). h) En el auto de 10 de octubre de 2012, se aprobó la liquidación del crédito, proveído frente al cual los demandados se mantuvieron silentes.
De igual forma, en proveído de la misma fecha se corrió traslado del avalúo presentado, el cual trascurrió en silencio (folios 162 a 164 del cuaderno principal). i) Mediante la decisión de 6 de marzo de 2013 se aprobó el avalúo presentado, sin que los ejecutados formularan reparo alguno (folio 172 del cuaderno principal). j) En la determinación de 8 de abril siguiente, se fijó para el 16 de mayo subsiguiente la realización de la diligencia de remate del inmueble objeto de gravamen (fl. 175 del cuaderno principal). k) En ésta última fecha se declaró desierta la licitación y a pesar de que el apoderado del demandado Orlando Segura Amezquita asistió a ese acto, no denunció la existencia de irregularidades, ni de nulidades (folio 184 del cuaderno principal). 4.
Para la Corte la actuación censurada carece de arbitrariedad, por el contrario, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, ya que contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, la notificación del mandamiento de pago emitido dentro del juicio atacado fue surtida de manera personal a la accionante el 3 de agosto de 2012. Es más, Ana Esperanza Martínez Galán conocía la existencia del proceso ejecutivo hipotecario antes de su enteramiento personal, pues como quedó evidenciado, la diligencia de secuestro del bien objeto de gravamen se adelantó el 18 de julio de 2012 y fue atendida, precisamente, por aquella señora.
Ahora bien, la Sala observa que el obrar de la gestora del amparo ha sido negligente, toda vez que guardó silencio frente a la orden de apremio, a pesar de que fue comunicada oportunamente de dicha decisión, desperdiciando de esta manera la oportunidad para hacer cuestionar la obligación objeto de recaudo. 5. Ahora bien, de considerarse que se incurrió en la presunta irregularidad denunciada por la gestora, ello ha debido plantearlo en el interior del juicio ejecutivo hipotecario acusado, empero no lo hizo, pues, a pesar de que afirmó lo contrario en el escrito inaugural, lo cierto es que, en el expediente se evidencia que Ana Esperanza Martínez Galán desaprovechó la oportunidad que le brindaba el ordenamiento para poner de presente tal vicisitud y que ahora cuestiona en el presente escenario constitucional.
Recuérdese que “ [p]or lineamiento jurisprudencial de la Sala, esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no agotaron hacia el interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» ( exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01)” (Sentencia de 25 de enero de 2012, Exp.
No. 11001-02-03-000-2012-00006-00). 6. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Por secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 9 JVR.
Exp. 11001-22-03-000-2013-00819-01