Micelio
T-11001220300020130081801(19-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 4334 de 2008Ley 1116 de 2006Ley 222 de 1995Ley 4334 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2013-00818-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de mayo de 2013, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por Jaime Orozco Zuluaga contra la Superintendencia de Sociedades – Delegada para Procedimientos Mercantiles; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección superior de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, honra y “ patrimonio legítimamente adquirido”, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada con ocasión del procedimiento de intervención seguido en contra de las compañías Frutales La Cosecha S.A., Integradores Económicos y Agrícolas S.A. –Integramos S.A.- y Suinversión S.A. Solicita, entonces, que se ordene a la entidad censurada “ desvincular[lo]…y liberar sus bienes en ese proceso, haciéndole entrega inmediata de los mismos y de su producido durante todo el tiempo de su intervención…” y, de manera subsidiaria, “ en la venta de bienes intervenidos para el pago de los créditos reclamados y reconocidos en la intervención, debe disponer prioritariamente de los activos de las sociedades directamente vinculadas al proceso, en segundo lugar de los activos de los representantes legales y directivos de esas sociedades…y por último de los activos de las demás personas vinculadas que no tenían capacidad de representación o dirección de esas sociedades…” (folio 4 del cuaderno del Tribunal). 2.

Sustenta su petición, en síntesis, así: Afirmó que mediante el auto de 9 de febrero de 2009, la Superintendencia de Sociedades Delegada para los Procedimientos Mercantiles inició proceso de intervención y toma de posesión de los bienes en su contra y de varias compañías, entre ellas, Integramos S.A., con fundamento en que “ supuestamente…captaban dineros del público sin autorización legal” (folio 5 del cuaderno del Tribunal).

Aseguró que la entidad accionada lo vinculó al trámite aludido, cuando lo cierto es que, dice, no estuvo “ involucrado” de manera directa o indirecta y tampoco se enteró de que la sociedad a la que pertenece realizara la actividad ilícita mencionada (folio 6 del cuaderno del Tribunal). Adujo que si bien es cierto fue miembro de la junta directiva de la compañía Integramos S.A., “ nunca participó en ninguna actividad de representación o manejo” por lo que la responsabilidad que le atribuyen desconoce sus garantías (folio 8 del cuaderno del Tribunal).

De otro lado, indicó que el objeto social de la compañía referida no contemplaba la captación de dineros del público, razón por la que “ las actividades de los representantes legales o directivos de la empresa…única y exclusivamente los comprometen y responsabilizan a ellos…” (folio 8 del cuaderno del Tribunal). Manifestó que además de los bienes de las sociedades involucradas y los de sus representantes legales, también fueron tomados los suyos, los cuales, ha conseguido “ durante más de cuarenta años de ejercicio comercial honrado y lícito”, incluso antes de haber sido socio de la compañía Integramos S.A., motivo por el que “ no pueden considerarse fruto de las supuestas actividades ilícitas de captación de dinero…” (folio 9 del cuaderno del Tribunal).

Sostuvo que mediante auto de 12 de junio de 2012, el ente cuestionado negó su exclusión del proceso de intervención y toma de posesión de bienes censurado, y recurrida esa determinación en reposición, se mantuvo la decisión (folio 13 del cuaderno del Tribunal). Indicó que por medio del proveído de 12 de septiembre siguiente, la autoridad querellada aprobó el “ plan de pagos presentado por el agente interventor”, providencia frente a la que interpuso el mecanismo horizontal, empero, fue negado en el auto de 30 de noviembre del mismo año (folio 14 el cuaderno del Tribunal).

Señaló que está pendiente la “ liquidación de los activos…su venta en subasta para pagar los pasivos” lo que sucederá en “ de un momento a otro” lo que le generará un “ perjuicio definitivo e irremediable” (folio 14 del cuaderno del Tribunal). Finalmente, expresó que de llevarse a cabo la “ venta de bienes intervenidos para el pago de los créditos reclamados y reconocidos en la intervención”, la entidad cuestionada “ debe disponer prioritariamente de los activos de las sociedades directamente vinculadas al proceso, en segundo lugar…de los activos de los representantes legales y directivos de esas sociedades…y por último…de los activos de las demás personas vinculadas…” como en su caso (folios 14 y 15 del cuaderno del Tribunal).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Superintendencia de Sociedades – Delegada para Procedimientos Mercantiles argumentó que en virtud del artículo 3º del Decreto Ley 4334 de 2008 tiene competencia para tramitar procesos de intervención y toma de posesión sobre “ negocios, operaciones y patrimonio” de personas jurídicas y naturales que capten de manera habitual y “ sin autorización dineros del público”.

Añadió que con relación al trámite cuestionado “ se demostró la entrega masiva de dineros a Frutales La Cosecha S.A., con ocasión de un acuerdo en virtud del cual algunos inversionistas consignaron sus recursos a nombre de la misma, operación cuyo único objetivo y finalidad era obtener, una vez vencido un plazo definido, la devolución del dinero entregado, más algunos rendimientos financieros pactados de manera previa a la consignación de los recursos…Ésta operación fue ejecutada con la intervención activa de las sociedades Integradores Económicos y Agrícolas S.A. Integramos S.A. y Suinversión S.A. y el señor Pedro Ignacio Velasco Laverde”.

También expresó que el actor fue vinculado al proceso acusado dada su calidad de miembro de la Junta Directiva “ y por ende administrador de la sociedad Integramos S.A.”, conforme a lo preceptuado en el canon 5º del Decreto Ley 4334 de 2008. Por otra parte, indicó que “ todos los bienes de los intervenidos están afectos a resarcir a los inversionistas por los daños causados con la captación ilegal, independientemente de si los mismos fueron adquiridos de manera lícita o con el producto de la actividad ilegal, puesto que la ley no hace ninguna distinción al respecto”.

Finalmente, señaló que “ [d]e llegar al proceso de liquidación judicial (toda vez que el que se tramita es de intervención), los bienes no se venderían en pública subasta, toda vez que se da aplicación a la Ley 1116 de 2006, en la que se establece un término de dos meses para la enajenación de los bienes o de lo contrario, se adjudican entre los acreedores, en este caso, entre los afectados con la actividad de captación ilegal…” (folios 27 a 40 del cuaderno del Tribunal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado con fundamento en que las decisiones adoptadas por la entidad acusada dentro del trámite censurado “ en modo alguno configuran una vía de hecho…porque tales determinaciones se fundaron y motivaron en las disposiciones que regulan la materia, en particular en el Decreto 4334 de 2008, de acuerdo con el cual procede la medida de intervención frente a los miembros de las juntas directivas de la persona jurídica involucrada en las actividades de captación ilegal de dineros, además no lucen caprichosas o arbitrarias, ni responden a un criterio subjetivo y personal del funcionario que las profirió” (folios 137 a 154 del cuaderno del Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN El promotor apeló el anterior fallo con argumentos similares a los plasmados en la demanda de amparo (folios 4 a 11 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Sala ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.

El accionante se queja porque la Superintendencia de Sociedades Delegada para los Procedimientos Mercantiles lo vinculó al proceso de intervención y toma de posesión de los bienes, con fundamento en que la compañía en la cual es miembro de la junta directiva “ supuestamente…captaba dineros del público sin autorización legal”. 3. En el auto de 9 de febrero de 2009, la entidad atacada dispuso la vinculación del accionante al trámite aludido porque en virtud del artículo 5º del Decreto 4334 de 2008, los miembros de las juntas directivas de las compañías objeto del proceso cuestionado, también son sujetos de intervención. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que frente a esa determinación la protección resulta improcedente, toda vez que carece del presupuesto de inmediatez.

Obsérvese que la decisión memorada fue proferida en la fecha indicada, en tanto que, la demanda de amparo se presentó el 9 de mayo de 2013 (folio 1 del cuaderno del Tribunal), es decir, han transcurrido cuatro (4) años y tres (3) meses desde que el accionante tuvo la posibilidad de acudir ante el juez constitucional para solicitar la defensa de sus derechos.

A ese respecto, se recuerda que el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01).

Siguiendo ese derrotero, esta Corporación en pasada oportunidad señaló: “ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 05001-22-03-000-2007-00188-01).

En ese orden de ideas, la tardanza del peticionario en acudir a este escenario excepcional impide el estudio de fondo de la queja constitucional, máxime, cuando no pone de presente un motivo válido o una causa que justifique su demora. 4. Ahora bien, mediante el proveído de 12 de junio de 2012, la Superintendencia de Sociedades Delegada para los Procedimientos Mercantiles decidió negar la solicitud de levantamiento de toma de posesión como medida de intervención formulada por el gestor con sustento en que: “ El señor Orozco manifiesta en su escrito que se encontraba haciendo parte de la Junta Directiva de la sociedad Integramos S.A., donde su nombre aparece por vínculos familiares más no por participación activa y de conocimiento de los negocios que desempeñaba dicha sociedad, debe señalarse que el ejercicio de un cargo de administración, como lo es miembro de la junta directiva, conlleva responsabilidades y deberes, de los que trata el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, por lo cual quien ejerce el cargo, debe asumir esos deberes…’.

“ …Para el Despacho, tal como lo evidencian las actas, es clara la participación del señor Jaime Orozco en todas las reuniones de Junta Directiva de la sociedad Integramos S.A., respecto de las cuales el Despacho enfatiza los puntos tratados en las celebradas el 3 de marzo de 2006 de la que da cuenta el acta 3…’. “…Así mismo los puntos a que alude en la reunión del 16 de noviembre de 2007 (acta 7), en la que, según consta en el acta, se hizo una presentación de todo lo relacionado con el desarrollo comercial, dentro de la cual se incluyó las Inversiones con Almagrario S.A., en la que se habla del contrato de exclusividad con Almagrario a través de Suinversión S.A.; así mismo consta que La Junta tomó atenta nota del informe presentado y se mostró de acuerdo con las gestiones comerciales que viene adelantando la gerencia…Lo anterior deja claro al Despacho que el señor Jaime Orozco Zuluaga conocía de la operación que se venía adelantando por parte de la sociedad, por lo cual el Despacho no accederá al levantamiento de la medida…’.

“ … Ha de tenerse en cuenta que el intervenido, persona natural, se ve restringido frente a la administración de sus bienes, ya que de conformidad con el artículo 7 Decreto 4334 de 2008, éstos se encuentran destinados al pago de los afectados con la actividad abusiva de su parte, razones por las cuales, como se indicó, se mantendrá la medida de intervención con toma de posesión…” (folios 207 a 274 del cuaderno 2 del Tribunal).

Recurrida la anterior decisión mediante el recurso de reposición, la entidad denunciada lo negó en el proveído de 16 de noviembre de 2012. Bajo ese contexto, la Corte considera que la determinación en mención fue el resultado de una hermenéutica que a todas luces, resulta atendible con las disposiciones de orden constitucional y legal, y las circunstancias particulares del caso; obsérvese que el ente atacado estimó que Jaime Orozco Zuluaga era miembro de la Junta Directiva de la compañía Integramos S.A., y de las actas allegadas al trámite cuestionado, apreció que había participado de las operaciones que dieron lugar a la intervención y toma de posesión de los bienes por la captación de dineros del público sin autorización legal.

Así las cosas, la conclusión a la que arribó el despacho censurado es respetable aun con independencia de que la Corte la comparta o no. Es más, lo anterior se ajusta a lo establecido en el artículo 5º del Decreto Ley 4334 de 2008, según el cual “ Son sujetos de la intervención las actividades, negocios y operaciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, establecimientos de comercio, sucursales de sociedades extranjeras, representantes legales, miembros de juntas directivas, socios, factores, revisores fiscales, contadores, empresas y demás personas naturales o jurídicas vinculadas directa  o indirectamente, distintos a quienes tienen exclusivamente como relación con estos negocios el de haber entregado sus recursos”.

Al respecto, sobre el alcance de la disposición enunciada la Corte Constitucional consideró que: “El artículo 5° del Decreto que se revisa dispone que son sujetos de intervención las actividades, negocios y operaciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, establecimientos de comercio, sucursales de sociedades extranjeras, representantes legales, miembros de juntas directivas, socios, factores, revisores fiscales, contadores, empresas y demás personas naturales o jurídicas, vinculadas ‘directa o indirectamente, distintos a quienes tienen exclusivamente como relación con estos negocios el de (sic)  haber entregado sus recursos”.

“Advierte esta Corte que la anterior enunciación de las actividades, negocios, operaciones y personas que son sujetos de intervención se aviene a la Constitución Política, pues es una medida apta para alcanzar los fines de la intervención regulada en el Decreto 4334 de 2008, en cuanto permite delimitar el ámbito de actuación de la Superintendencia de Sociedades, así como el de la aplicación de las medidas de excepción que, como se ha explicado, están orientadas a combatir las actividades sobrevinientes de personas naturales y jurídicas que atentan contra el interés público mediante la captación masiva y habitual de dineros del público sin autorización del Estado” (Sentencia C-145 de 2009).   5.

De otra parte, no hay evidencia de que el actor haya solicitado ante la entidad accionante la disposición de los bienes objeto del trámite censurado, en el orden en que, en su sentir, deben ser repartidos a los afectados con la captación de los dineros del público sin autorización legal y que fue el motivo por el que la Superintendencia de Sociedades – Delegada para Procedimientos Mercantiles inició el proceso de intervención cuestionado. 6.

Finalmente, si bien el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 permite excepcionalmente la formulación de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos judiciales para evitar un perjuicio irremediable, lo cierto es que en este caso el promotor no acreditó la ocurrencia de un menoscabo grave de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional, lo que conlleva el fracaso de su aspiración. Al respecto, ha considerado la Corte que resulta frustrada la pretensión de amparo temporal cuando “ no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador” (Sentencia de 18 de mayo de 2011, exp., No. 2011-00216-01). 7.

En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Auto de 16 de noviembre de 2012 7 JVR.

Exp. 11001-22-03-000-2013-00818-01