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T-11001220300020130079501(26-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013).- (Discutido y aprobado en Sala de 19 de junio de 2013) Ref.: 11001-22-03-000-2013-00795-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante respecto de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en la acción de tutela promovida por el señor FERNANDO HERNANDEZ ARIAS contra los Juzgados Doce Civil del Circuito y Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá D. C.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. 2. En respaldo de la solicitud de amparo, el accionante, obrando a través de procurador judicial, informó que en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá promovió un proceso ordinario de responsabilidad contractual en contra de la señora Emilse Vega y el banco BCSC S. A., que fue posteriormente enviado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. Señaló, que el cambio de despacho judicial no le fue comunicado de ninguna manera, y el Juzgado de Descongestión profirió sentencia el 24 de febrero de 2012 negando las pretensiones de la demanda.

Advirtió que a pesar de que formuló petición de nulidad procesal de esa actuación, con el propósito de ejercer su derecho a la defensa y a la impugnación, dicha solicitud le fue negada mediante la providencia del 4 de julio de 2012. 3. Para poner a salvo las garantías fundamentales reclamadas solicitó que en sede de tutela se “declar[e] la nulidad de lo actuado dentro del proceso (…) para que se rehaga la actuación y se proceda a notificar el fallo de primera instancia”.

(fls. 46,47, cdno.1) LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada con sustento en que la demanda de amparo carecía de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues “la discusión refutada en esta sede constitucional pudo ser solucionada en el mismo ámbito de la causa civil que lo originó, y adicionalmente la decisión que se ataca se profirió hace mas de 7 meses aproximadamente”, y, de igual manera, “contra el proveído que negó la declaratoria de nulidad el actor no interpuso recurso alguno”.

(fls. 70-72, cdno.1) LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación antes reseñada, el accionante la recurrió sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

Del examen de la demanda de amparo y de las actuaciones objeto de censura constitucional, surge evidente la improcedencia del amparo reclamado por ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En efecto, es indudable que la protesta elevada frente a las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual adelantado por el accionante en contra de la señora Emilse del Socorro Vega y el banco BCSC S. A., que fue objeto de la sentencia del 24 de febrero de 2012 y de la citada petición de nulidad, cuyo fracaso se determinó en el proveído dictado el 4 de julio de 2012, no cumple con los requisitos antes anotados.

El presupuesto de la inmediatez porque la demanda de tutela fue radicada el 7 de mayo de 2013, es decir, luego de transcurridos aproximadamente diez meses desde que aquella providencia se adoptara, y aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que de acuerdo con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.

La Sala, ha considerado como razonable el plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por la parte interesada de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado. (Sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp. N° 2007-00188-01). En relación con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que de acuerdo con el examen de la actuación acusada, se evidencia que frente al auto proferido el día 4 de julio de 2012 no se formuló ningún recurso, de manera que la protección constitucional solicitada se enmarca en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Por tanto, si el accionante contó con medios de defensa judicial idóneos para invocar las inconformidades que manifiesta por esta vía, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo, circunstancia que choca con lo prescrito por la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.

En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, y se impone la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 6 A. S. R. Exp. 2013-00795-01