CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) REF.: 11001-22-03-000-2013-00794-01 Correspondería pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el señor Rubén Darío Rodríguez Chacón frente al fallo proferido el 14 de mayo de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Dieciocho Civil Municipal de Descongestión, ambos de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados Fanny Vega Villada, Elver Trujillo Quintero, Blanca Nieves Farfán Triana y Bernardo José Trujillo Madriñán; si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse: 1.
Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que el Juzgado Doce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, no fue vinculado en esta acción pública a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Lo anterior, por cuanto el promotor solicita dejar sin valor ni efecto el auto de 1º de noviembre de 2011, y su confirmatorio de 15 de febrero de 2013, mediante el cual las autoridades accionadas lo excluyeron de la lista de auxiliares de la justicia y le impusieron multa, dictados al interior del litigio ejecutivo singular No. 2005-01261 (fls. 7 y 11, cdno. 1); afirmando en sustento de su pretensión, entre otras cosas, que “ la manifestación del [funcionario] comisionado [Juzgado Doce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá] en indicar que el acta de diligencia de secuestro constituía el contrato de arrendamiento era ‘arbitraria’, pues debió suscribirse contrato, y que es relevante la existencia del título que acredite la calidad de arrendador a efectos de reclamar los pagos a que hubiere lugar (…) ” (fl. 9, cdno. 1).
En adición a lo anterior, señaló que “ [c]oncluido entonces que no existió contrato de arrendamiento en el acta de la diligencia, por qué luego pretende que cumpla con lo allí acordado. No es constitucional que una providencia ilegal sea la base para tomar otra decisión arbitraria ” (fl. 9, cdno. 1). 2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que es forzosa, y no meramente opcional, la integración del contradictorio con la persona que está llamada a responder por el derecho fundamental invocado, lo cual redunda, en beneficio de los interesados, dado que evita la presentación de varias solicitudes de amparo y garantiza una debida administración de justicia. Sobre lo apuntado, la Corte Constitucional en auto 055/97 de 11 de diciembre de 1997 indicó que: “ La integración del contradictorio igualmente opera en el régimen procesal de la acción de tutela, de suerte que el juez del conocimiento debe integrar el contradictorio cuando descubra que no se encuentran reunidos los sujetos que deban constituir cualquiera de las partes, y especialmente los organismos y autoridades contra los cuales se adelanta la acción, pero no admite la solución del proceso civil, según el cual una falta de legitimación para obrar conduce fatalmente a un fallo inhibitorio.
En efecto, el parágrafo único del artículo 29 del decreto 2591/91, establece de manera terminante que ‘el contenido del fallo no podrá ser inhibitorio’. “ La razón de la prohibición de los fallos inhibitorios es la respuesta consecuente con los objetivos de la acción de tutela, que busca proteger pronta y eficazmente, mediante un proceso sumario de trámite preferencial, los derechos fundamentales vulnerados o amenazados en su ejercicio por las autoridades públicas y, eventualmente, por los particulares.
Todo lo que dilate la actuación, dificulte la defensa o impida un pronunciamiento sobre las pretensiones de los peticionarios, contraviene el espíritu del Constituyente y la voluntad del legislador, para quienes la eficacia de los objetivos prima sobre la ritualidad de los procedimientos. Con la acción de tutela se buscó crear un instrumento audaz y de eficacia inmediata, para proteger los derechos fundamentales de las personas.
Un fallo inhibitorio, deja de lado la decisión del conflicto que afecta o amenaza un derecho fundamental, desconoce el principio de la efectividad de los derechos, el derecho de acceso a la justicia y hace nugatoria la tutela como mecanismo efectivo de protección de dichos derechos’. “ Así, entonces, no siendo posible una decisión inhibitoria por el juez de tutela, éste debe decidir de fondo haciendo uso de los elementos de juicio de que se dispone en el proceso, teniendo en cuenta que la actuación procesal debe ajustarse a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia (D. 2591/91, art. 3°) y que su misión, ante cualquier otra alternativa, es la de proteger el derecho fundamental amenazado o desconocido’.
“ No cabe duda entonces, dadas las características especiales del proceso de tutela, que si de la situación de hecho acreditada en el informativo se deduce realmente la violación de un derecho fundamental, pero no se ha constituido adecuadamente el litisconsorcio pasivo, puede el ad-quem e incluso la Corte cuando hace uso de la potestad de revisión de los fallos de instancia, revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada.
La adopción de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda ” (citado, entre otras, en sentencias de 26 de junio de 2008, exp. 11001-22-10-000-2008-00131-01; y 1º de septiembre de ese año, exp. 76001-22-03-000-2008-00250-01; y auto de 16 de mayo de 2013, exp.
No. 11001-22-03-000-2013-00462-01). 3. La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada notificación, toda vez que se impidió a la aludida autoridad intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretenda hacer valer.
En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse directamente la vinculación del Juzgado Doce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá; sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2.
Devuélvase el legajo de la referencia al Tribunal Superior de Bogotá para que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3. Por Secretaría, regrese el expediente adjunto a la oficina de origen. 4. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase, JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado � Llevada a cabo el 9 de octubre de 2007 sobre el inmueble ubicado en la avenida calle 116 No. 9C-82, interior 2, apartamento 203, edificio Miguelines de la ciudad de Bogotá (fls. 53 y 54, cdno. 2 Juzgado). PAGE 5 J.V.R. Exp. 11001-22-03-000-2013-00794-01