CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., cinco (05) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de tres (03) de julio de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-22-03-000-2013-00790-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 17 de mayo de 2013, pronunciado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Victoria Cadena de Molina contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso materia del reclamo constitucional.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, vivienda digna y dignidad humana, que dice vulnerados por la autoridad accionada al interior del litigio hipotecario No. 2001-0892 interpuesto en su contra por María Antonia Triviño de Vega, Yibi Martínez Suárez, Laura del Socorro Álzate de Rojas y Álvaro Rojas Pulido.
Solicita, entonces, “ se disponga ordenar a quien corresponda improbar el remate y proceder a un nuevo avalúo (…) ” (fl. 20, cdno. 1). 2. La accionante sustenta la queja en los siguientes hechos (fls. 6 a 19, cdno. 1): 2.1. Describe que “ [d]ebido a [que es] una persona de la tercera edad, que pade[ce] una enfermedad grave, [en el año 1997] tuv[o] que sacar un crédito de mutuo con la señora L[aura] [de] S[ocorro] A[lzate] [de] R[ojas] y otros (…) para adquirir los costos de medicamentos y varias operaciones cuantiosas ” (fl. 7, cdno. 1). 2.2.
Los acreedores presentaron demanda hipotecaria en su contra, la que por reparto correspondió conocer al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, radicado número 2001-00892. 2.3. Menciona que “ se profirió sentencia en la que se dispuso llevar el inmueble a la almoneda pública, siendo rematado, el día 4 de marzo de 2010, empero, hasta la fecha no se ha ordenado la inscripción del remate, como tampoco se ha entregado el predio rematado ” (fl. 7, cdno. 1). 2.4.
Manifiesta que el predio se remató por la suma de $189.762.000, “ cuando en la vida real el [bien] para el año [2010] tenía un costo de ” $815.000.000. “ Es decir, [se] realizó el remate por un valor inferior al 50% del valor del avalúo catastral, causando de bulto una gravísima lesión enorme, y ejercicio abusivo del derecho y un quebranto a los dictados del ordenamiento jurídico (…) ” (fl. 7, cdno. 1). 2.5.
Aduce que “ en el año 2006, la DIAN y la Secretaría de Hacienda Distrital, radicaron embargos privilegiados por impuestos, por valorización y por IVA, lo que implica la pérdida de la jurisdicción para continuar el proceso, y con mayor razón para [efectuar] la diligencia de remate ” (fl. 10, cdno. 1). 2.6. Afirma que “ [d]ebido a las reiteradas actuaciones proferidas con quebranto [de] la ley, nombr[ó] un abogado para un incidente de nulidad por falta de [j]urisdicción, no obstante, el ” despacho “ no le dio tr[á]mite y tom[ó] graves retaliaciones con [su] abogado (…) ” (fl. 10, cdno. 1). 2.7.
Expone que el estrado judicial incurrió en vía de hecho, toda vez que: (i) “ ha amenazado y aterrorizado a [los] abogados que h[a] contratado, lo que ha generado que [é]stos presente[n] sus renuncias ”, y (ii) “ [p]or haber procedido con el proceso, luego de haber ocurrido una causal de nulidad constitucional y legal, insaneable, por falta de [j]urisdicción, hecho este ocurrido en marzo de 2009, cuando el funcionario instructor del proceso de cobro coactivo profirió orden de embargo, y l[a] registró en la correspondiente matrícula (…) Así mismo, [al] no haber decretado la nulidad solicitada por [su] nuevo togado (…) pese a ser clara y fundada (…) ” (fls. 10 a 12, cdno. 1).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 3. El juzgado querellado informó que (fls. 38 a 40, cdno. 1): (i) El 4 de octubre de 2001 se libró mandamiento de pago, providencia que se le notificó personalmente a la demandada el 27 de febrero de 2003, quien formuló excepciones de mérito. (ii) Mediante sentencia de 30 de marzo de 2006, adicionada el 8 de agosto de ese año, se despacharon adversamente las exceptivas, se ordenó seguir adelante la ejecución y se decretó la venta en pública subasta del bien objeto de hipoteca.
(iii) Previa actualización del avalúo, el 4 de marzo de 2010 se adelantó la diligencia de remate, siendo adjudicados los inmuebles a la señora Liliana del Carmen González Velásquez. La almoneda se aprobó en auto de 9 de marzo de 2012, decisión que se encuentra ejecutoriada. (iv) “ (…) el avalúo de los inmuebles data del año 2009, (…) [y el] remate se llevó a cabo en el mes de marzo de 2010 (…) por el 50% del avalúo de los bienes, como quiera que la Ley 1395 de 2010 entr[ó] a regir con posterioridad a dicha actuación ” (fl. 39, cdno. 1).
(v) No se satisface el presupuesto de inmediatez “ pues el accionante pretende se impruebe la diligencia de remate, [surtida] en el año 2010, lo que a todas luces resulta improcedente, pues en esta se respetaron los lineamientos ” del Código de Procedimiento Civil (fl. 39, cdno. 1). (vi) Lo atinente a la vía de hecho por falta de jurisdicción desconoce el artículo 542 ejúsdem. 4.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional expresó que “ en este caso existe la prelación de créditos de acuerdo al artículo 2494 del [C]ódigo [C]ivil, y por lo tanto se hace necesario garantizar el debido proceso frente a la ejecución del remate (…) ” (fl. 43 vto., cdno. 1). 5. El Instituto de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Bogotá indicó que el proceso de cobro coactivo No. 5758/03, donde se decretó el embargo del bien raíz ubicado en la calle 86 No. 10-68, apartamento 202, de esta ciudad, “ se terminó por vía de remisión tributaria (extinción de la obligación) y como consecuencia se ordenó el levantamiento de ” la aludida cautela (fls. 50 y 51, cdno. 1). 6.
La Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá señaló que ha respetado el debido proceso de la accionante, “ toda vez que ha actuado conforme a la normativa especial que regula el procedimiento a seguir en las actuaciones tributarias (…) ” (fl. 78 vto., cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo (fls. 91 a 106, cdno. 1), argumentando que: 1.
La peticionaria estuvo asistida por apoderado judicial durante toda la ejecución. Al notificarse del mandamiento de pago le confirió poder a la abogada Mary Belén Coronado, quien contestó la demanda y propuso la excepción de cobro de lo no debido. Luego, en enero de 2007, le otorgó poder a Esperanza Castillo de Ramírez, profesional del derecho que presentó incidente de nulidad.
“ Así mismo, el 25 de febrero de 2010 [le] confirió poder al doctor Andrés de Jesús Benavides Espejo quien la acompañó hasta el 23 de agosto de 2010 fecha en que el juzgado aceptó la renuncia presentada por el togado (…) ” (fl. 104, cdno. 1). Adicionalmente, “ obra en el plenario que en fecha anterior a la del auto que aceptó la renuncia del apoderado, la parte pasiva había otorgado mandato a un nuevo apoderado, el doctor Andrés Henz Gil Cristancho, quien radicó el memorial el 6 de julio de 2010, y a quien se le reconoció personería para actuar en auto del 23 de agosto de 2010 (…) apoderado que continuó con la defensa del ejecutado.
Y, fue sólo hasta el 1 de marzo de 2013 que la ahora [actora] otorgó un nuevo poder a (…) Jorge Elí Gamba Martínez, mandato que revocó tácitamente el otrora otorgado al abogado Gil Cristancho ” (fl. 105, cdno. 1). 2. La accionante no alegó la supuesta nulidad derivada de la falta de jurisdicción, no obstante que desde el año 2009 conocía de la existencia de los múltiples embargos decretados en sede coactiva.
Así mismo, tampoco formuló reparo alguno en contra de las providencias que ordenaron tomar nota de las medidas cautelares. 3. Finalmente, se observa que frente a la decisión de 4 de abril de 2013, “ a través de la cual se negó la nulidad solicitada por la parte ejecutada por falta de jurisdicción, se [interpuso] recurso de reposición y en subsidio apelación, estando pendiente de resolverse este último (…) lo que torna pre-tempore el amparo solicitado (…) ” (fl. 106, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El extremo actor censuró el referido fallo, aduciendo que la negativa de conceder la protección deprecada quebranta las prerrogativas esenciales invocadas y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (fls. 117 y 118, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente fijado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el sub examine, solicita la promotora “ se disponga ordenar a quien corresponda improbar el remate y proceder a un nuevo avalúo (…) ” (fl. 20, cdno. 1). De cara a lo anterior, se advierte que el amparo deprecado está llamado a fracasar porque la tutela bajo estudio carece del requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre la realización del remate y el auto aprobatorio del mismo, 4 de marzo de 2010 y 9 de marzo de 2012 (fls. 350 a 352, cdno. 1 Juzgado y 1 a 2, cdno. 2 Juzgado), respectivamente, y la fecha de interposición de la demanda que nos ocupa, 3 de mayo de 2013 (fl. 24, cdno. Tribunal), transcurrió un lapso que supera con creces el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional; sin que la accionante hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique dicha tardanza.
A ese respecto, se recuerda que el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado (…) ” (sentencia de 17 de julio de 2006, exp. 11001-0204-000-2006-00826-01; reiterada el 3 de abril de 2013, exp. 13001-22-13-000-2012-00329-02).
Siguiendo ese derrotero, la Corte ha reiterado que “ si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (fallo de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada el 10 de mayo de 2012, exp. 11001-02-04-000-2012-00413-01; y 21 de enero de 2013, exp. 11001-02-03-000-2012-02857-00). 3.
De otro lado, en lo que concierne a la protesta traducida en que existe falta de jurisdicción porque “ en el año 2006 la DIAN y la Secretaría de Hacienda Distrital, radicaron embargos privilegiados por impuestos, por valorización y por IVA ”, lo que, a juicio de la impugnante, le impedía al funcionario acusado continuar tramitando el litigio ejecutivo (fl. 10, cdno. 1), se observa que la acción constitucional bajo estudio deviene presurosa, como quiera que para la data de radicación de la presente acción, 3 de mayo de 2013, se encontraba en trámite el recurso de apelación elevado contra el auto de 4 de abril de 2013, a través del cual el estrado judicial accionado rechazó de plano el incidente de nulidad que, por la misma razón que viene de anotarse, interpuso la aquí accionante (fls. 9 y 10, cdno. 8 Juzgado).
En la materia, se ha puntualizado que “ (…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa ” (subrayas fuera del texto) (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. 00171-00; reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp.
No.1100102030002012-00728-00). En este contexto, pertinente es anotar que mediante proveído de 21 de junio de 2013, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró inadmisible el medio impugnativo vertical en comento. 4. Finalmente, la afirmación plasmada por el actor en el en el escrito genitor en punto a que el juzgado querellado “ ha amenazado y aterrorizado a [los] abogados que h[a] contratado, lo que ha generado que [é]stos presente[n] sus renuncias ” (fl. 10, cdno. 1), está desprovista de medio de convicción alguno que la respalde.
En este contexto, destaca la Sala, tras revisar el expediente contentivo del proceso hipotecario fuente de reclamo que, que la señora Victoria Cadena de Molina ha estado representada por diferentes apoderados, quienes desde el inicio de la actuación, y en defensa de los intereses de la prenombrada, han formulado una serie de solicitudes, recursos e incidentes que han sido desatados por el operador judicial convocado. 5.
Coherente con lo discurrido en precedencia, se impone respaldar el fallo debatido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Por Secretaría, retorne el expediente anexo a la oficina de origen.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 JVR. - Exp. 11001-22-03-000-2013-00790-01