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T-11001220300020130078801(04-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 3 de julio de 2013). Ref.: 11001-22-03-000-2013-00788-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2013 por la Sala Civil -Especializada en Restitución de Tierras- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta capital, trámite al que se vinculó a Herglass de Colombia E. U.

ANTECEDENTES 1. El señor CARLOS FERNANDO SALAMANCA RODRÍGUEZ solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado acusado. 2. Para sustentar la acción de amparo adujo, en síntesis, que promovió un proceso ordinario en contra de Herglass de Colombia E. U., quien a su vez formuló demanda de reconvención, que fue admitida por el Juez en providencia de 12 de marzo del año en curso, sin tener en consideración que existe indebida acumulación de pretensiones, y que no se cumplen los requisitos previstos en los artículos 75-2 y 76 del C. de P. C., como quiera que el nombre de la demandante es incorrecto, no aparece su lugar de domicilio y, además, los bienes muebles no se encuentran debidamente identificados.

Añadió que en la demanda de reconvención se involucra a una persona que es totalmente ajena al proceso. Indicó que las mencionadas deficiencias procesales lo motivaron a interponer recursos de reposición y apelación contra el auto que admitió dicha demanda, pero el Juez se negó a revocar esa decisión y negó la concesión de la alzada por tratarse de un asunto inapelable. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se le ordene a la autoridad judicial accionada rechazar la demanda de reconvención. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a-quo negó la protección solicitada, luego de advertir que la petición no reúne la exigencia de subsidiariedad, toda vez que el accionante no formuló recurso de queja contra la providencia que negó la apelación, ni discutió mediante la correspondiente excepción previa la controversia que ahora plantea en sede de tutela.

LA IMPUGNACIÓN El proponente de la súplica constitucional manifiesta que no interpuso recurso de queja porque la apelación no procede contra el auto que admite la demanda. En lo demás, reitera algunos de los argumentos que expresó en su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 ibídem.

Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

En el caso que se analiza, la inconformidad concreta del accionante deriva de la decisión adoptada por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá en providencia de 12 de marzo de 2012, a través de la cual admitió la demanda de reconvención instaurada por la parte demandada dentro del proceso ordinario que él promovió pues, en su criterio, existe una indebida acumulación de pretensiones y, además, no se cumplen los requisitos de que tratan los artículos 75 y 76 del estatuto procesal civil, como quiera que el nombre de la demandante es incorrecto, no aparece su lugar de domicilio y no se encuentran debidamente identificados los bienes muebles.

Sobre el particular se observa que al resolver el recurso de reposición contra el auto admisorio, el director del proceso indicó con claridad que la demanda de reconvención cumple a cabalidad las exigencias de que trata el artículo 75 del C. de P. C., pues “basta con mirar el auto inadmisorio calendado 10 de octubre de 2012, el cual fue subsanado dentro del término legal” (fls. 3 y ss de este cuaderno).

El Juez de conocimiento también se refirió a la indebida acumulación de pretensiones alegada por el recurrente, y precisó que “las pretensiones formuladas no son excluyentes y se pueden tramitar bajo el mismo procedimiento”. Además, advirtió que “la demanda en reconvención se formula por la sociedad HERGLAS DE COLOMBIA, quien funge como demandada en el libelo demandatorio inicial, y la dirige contra su demandante CARLOS FERNANDO SALAMANCA”.

Destacó que si la accionada consideraba que se debía vincular a un tercero que no fue parte de la demanda inicial, podía hacerlo bajo las reglas contenidas en el artículo 83 del citado estatuto. 3. En virtud de lo anterior, surge con claridad que el funcionario judicial se pronunció frente a los argumentos esgrimidos por el recurrente y concluyó, con fundamento en una hermenéutica razonable, que la demanda de reconvención reúne los requisitos necesarios para su admisión, perspectiva desde la cual la petición de amparo no puede abrirse paso, por la sola inconformidad que el accionante plantea frente a la determinación adoptada por el juez natural de la controversia.

Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 4.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil -Especializada en Restitución de Tierras- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 7 ASR Exp. 2013-00788-01