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T-11001220300020130078201(26-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2013-00782-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 15 de mayo de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Hermes Leonidas Rueda Téllez, quien dice actuar como apoderado judicial de Martina Mena Castro, contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad –Descongestión-; trámite al que se vinculó al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de la localidad referida y a las partes e intervinientes del trámite sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo, aduciendo la calidad de apoderado judicial de Martina Mena Castro, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la defensa, igualdad, debido proceso y “ segunda instancia”, presuntamente vulnerados con ocasión del auto de 9 de octubre de 2012, mediante el cual, el funcionario accionado inadmitió la alzada frente al proveído que revocó la decisión de decretar el desistimiento tácito en el proceso ejecutivo promovido por Carlos Julio Arias Castelblanco contra Martina Mena Castro.

Solicita, entonces, “ ordenar al Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión admitir el recurso interpuesto y proceder a resolver la controversia” (folio 4 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que dentro del juicio aludido, ostenta la calidad de “ apoderado de la parte demandada”, circunstancia que “ lo habilita para interceder” en el presente asunto en nombre de Martina Mena Castro (folio 10 del cuaderno del Tribunal).

Aseguró que mediante el auto de 11 de enero de 2011, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión que cobró ejecutoria, pues “ no fue recurrid[a] dentro del término” (folio 10 del cuaderno del Tribunal). Señaló que por medio del proveído de 10 de marzo siguiente, el funcionario mencionado dejó “ sin valor ni efecto” la precitada providencia, afectando de esta manera “ los intereses de la demandada” (folio 11 del cuaderno del Tribunal).

Sostuvo que frente a ésta última decisión formuló los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, empero, el despacho judicial prenombrado negó el primero y concedió el otro (folio 11 del cuaderno del Tribunal). Indicó que en el auto de 9 de octubre de 2012, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad inadmitió el medio de alzada con sustento en que la decisión recurrida no está enlistada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y tampoco “ en normatividad especial alguna” (folio 11 del cuaderno del Tribunal).

Expresó que contra esa determinación instauró el mecanismo horizontal y, en subsidio, pidió la expedición de copias para surtir el recurso de queja, sin embargo, mediante la providencia de 17 de enero de 2013, el juez atacado “ rechazó” dichos medios defensivos (folio 11 del cuaderno del Tribunal). Adujo que la actuación del despacho judicial cuestionado conculcó las garantías de su prohijada, toda vez que, aunque el auto acusado “ no esté taxativamente incluido en el listado del art. 351 del C.P.C.”, por naturaleza es “ interlocutorio”, razón por la que es procedente el recurso de apelación (folio 12 del cuaderno del Tribunal). 3.

Por medio del auto de 6 de mayo de 2013, el Tribunal constitucional admitió la demanda de amparo y requirió al accionante con el propósito de que allegara el “ poder conferido por la señora Martina Mena Castro para actuar exclusivamente en esta acción de tutela”, ante lo cual, el peticionario contestó que aquella “ se encuentra fallecida” (folio 19 del cuaderno del Tribunal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado con fundamento en que “ los derechos fundamentales son inherentes a la personalidad de cada ser humano, por ende, únicamente se ven afectados en la medida en que cada individuo en particular le sean conculcados, luego, a partir de estos postulados, ab initio debe decirse que no hay lugar a emitir orden de tutela alguna, por cuanto no existe la persona a favor de la cual se invoca la protección…En efecto, del material probatorio visible en el expediente [cuestionado]…claramente se observa que la señora Martina Mena falleció desde el 25 de noviembre de 2010 tal como se colige del certificado de defunción obrante a folio 109, por ende, carece de capacidad para ser parte en cualquier autoridad judicial” (folios 31 a 35 del cuaderno del Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN El promotor impugnó el anterior fallo para lo cual insistió en que si bien su poderdante falleció, esa circunstancia no puso fin al mandato conferido, lo que le permite “ actuar en todas las actuaciones que vayan en contra o en detrimento de los derechos [de su representada]”, ello en virtud del inciso 6 del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Agregó que puso en conocimiento del juez accionado el deceso de Martina Mena Castro con el propósito de que “ designara un curador ad-litem” en aplicación de lo dispuesto en el artículo 60 de la ley de enjuiciamiento civil, no obstante, dice, “ ha guardado silencio al respecto, no ha llamado a juicio a los herederos, ni ha reconocido a los mismos” (folios 65 y 66 del cuaderno del Tribunal).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.

Además, en relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que “ podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: “[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso” (subraya la Sala, Corte Constitucional, Sentencia T-878 de 2007).

Resulta pertinente resaltar que la jurisprudencia de la Corporación ha dejado claro que “ los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener ‘ la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante’ (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -exps. 05001220300020000965 y 110012203000200010813)” (Subraya la Sala) (auto de 19 de febrero de 2003, exp.

No. 00072-01, reiterado en sentencias de 10 de marzo del 2011, exp. No. 2010-00188-01, y 14 de septiembre de 2012, exp. No. 68001-22-13-000-2012-00346-01). Así las cosas, los profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente para alegar la vulneración de las garantías de las personas que representan en los procesos, sin que ostenten poder para actuar, de modo que, para que el mandatario judicial de una parte pueda formular una acción de tutela por violación de derechos en el interior del asunto en que actúa en nombre y representación de ella, tiene necesariamente que satisfacer el derecho de postulación que le exige el precepto legal en mención. 2.

Bajo los anteriores lineamientos, la Sala considera que el reclamo constitucional deprecado es improcedente, por cuanto Hermes Leonidas Rueda Téllez promovió el mecanismo de amparo tras asegurar que era el apoderado de la difunta Martina Mena Castro, demandada dentro del juicio censurado, razón por la cual, no tiene interés para pedir el reclamo constitucional, al carecer de mandato judicial expreso para ello y no integrar alguno de los extremos de la litis.

En ese orden de ideas, el profesional del derecho prenombrado ha debido adosar poder que lo legitime para acudir a la acción de la referencia, sin embargo, no lo hizo. Además téngase en cuenta que, “ el citado abogado carecía de representación que le permitiera, en nombre del poderdante, impugnar el fallo que de todas maneras impugnó, carecía también de legitimación y por tratarse de una persona fallecida su poderdante, carece de objeto la queja constitucional porque nadie en esas condiciones puede ser titular de derechos fundamentales” (Sentencia de 1° de abril de 2009, Exp.

No. 11001-22-03-000-2009-00220-01). 4. Corolario de lo anterior, y por no ameritar comentario adicional, se impone confirmar el fallo de tutela de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 3 JVR. Exp. 11001-22-03-000-2013-00782-01