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T-11001220300020130077301(04-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., cuatro de julio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de tres de julio de dos mil trece Ref. Exp.: 11001-22-03-000-2013-00773-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciséis de mayo de dos mil trece por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Alicia Cuitiva González frente a los Juzgados Tercero Civil Municipal de Descongestión y Cuarenta y Uno Civil del Circuito, ambos de la ciudad citada, trámite al que se vinculó a Orfa Cifuentes Ramírez.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito que dio origen a la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la irregular forma en que se ha realizado la liquidación del crédito dentro de la ejecución que se adelanta en su contra. En consecuencia, pretende que se corrijan las aludidas deficiencias, imputando correctamente los abonos efectuados. [Folio 44, c. 1] B. Los hechos 1.

Orfa Cifuentes Ramírez instauró una demanda contra la accionante a fin de obtener el recaudo de la suma de dinero incorporada en una letra de cambio suscrita por ella, junto con los intereses de mora adeudados. [Folio 3, c. 1 exp. 2009-01699] 2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, que en auto de 17 de noviembre de 2009 libró mandamiento de pago. [Folio 7, c. 1 exp. 2009-01699] 3.

Notificada personalmente de la orden de apremio, la ejecutada formuló una excepción de mérito referente a la novación de la obligación y a la falta de vencimiento del nuevo término para pagarla. [Folio 24, c. 1 exp. 2009-01699] 4. Como fundamento de las anteriores defensas, indicó que el 29 de octubre de 2009, celebró con la demandante una transacción en virtud del pago hecho en esa misma data por valor de $5’000.000, el cual ellas mismas luego invalidaron, para dar nacimiento a un nuevo crédito en cuantía de $4’000.000 (saldo de la deuda primigenia) sin pacto de réditos ni otros conceptos. [Folio 23, c. 1 exp. 2009-01699] 5.

Agregó la demandada que el capital se pagaría en cuotas, las cuales ha cancelado por $200.000 y $250.000, alegación en soporte de la cual allegó los recibos por dichas cantidades, expedidos el 30 de noviembre de 2009 y entre el 12 de enero y el 31 de mayo de 2010. [Folios 23 a 43, c. 1 exp. 2009-01699] 6. Agotado el trámite de ley, en fallo de 21 de octubre de 2011, la juzgadora municipal de descongestión declaró no probada la excepción de mérito y ordenó seguir adelante con la ejecución. [Folio 120, c. 1 exp. 2009-01699] 7.

En la indicada determinación, dispuso practicar la liquidación del crédito, y el avalúo y remate de los bienes embargados y de los que posteriormente fueran objeto de cautelas. [Folio 120, c. 1 exp. 2009-01699] 8. La deudora censuró dicha providencia en vía de apelación. [Folio 122, c. 1 exp. 2009-01699] 9. El 13 de abril de 2012, el ad quem resolvió modificar la decisión adoptada en la primera instancia para indicar que la acción debe continuar por el monto de $4’000.000 y la adicionó para reconocer los abonos que hizo la tutelante. [Folio 13, c. 3 exp. 2009-01699] 10.

La peticionaria del amparo efectuó algunos pagos parciales mediante consignaciones a órdenes del juzgado. [Folios 8 a 12, c. 1] 11. Además, dicho extremo presentó una liquidación del crédito, de la que se ordenó correr traslado en auto de 5 de septiembre de 2012. [Folio 144, c. 1 exp. 2009-01699] 12. La demandante objetó el anterior estado de cuenta y allegó una liquidación alternativa. [Folio 153, c. 1 exp. 2009-01699] 13.

El 19 de diciembre de 2012, la juez declaró infundada la objeción y aprobó la liquidación que presentó la ejecutada por valor de $669.186. [Folio 154, c. 1 exp. 2009-01699] 14. Mediante proveído de 4 de febrero de 2013, la falladora advirtió que la accionante no incluyó los intereses generados a partir de abril de 2011, por lo que dejó sin efecto la aprobación impartida y aprobó la liquidación del crédito en cuantía de $3’461.855,83. [Folio 157, c. 1 exp. 2009-01699] 15.

Inconforme con lo resuelto, la mencionada parte interpuso reposición y en subsidio, apelación. [Folio 161, c. 1 exp. 2009-01699] 16. A través de auto de 5 de marzo de 2013, se rechazó de plano el recurso principal, concediéndose el subsidiario. [Folio 165, c. 1 exp. 2009-01699] 17. En razón de que la recurrente no suministró las copias que se ordenó remitir al superior, el 18 de marzo de 2013 se declaró desierta la alzada, proveído este último que no recurrió. [Folio 167, c. 1 exp. 2009-01699] 18.

En criterio de la solicitante de la protección, en las sentencias no se resolvió sobre la defensa referente a que no se encontraba vencido el plazo para pagar la obligación y que se tuviera probado el consentimiento de la acreedora de aceptar pagos parciales, condonando los intereses. De otra parte, censura que luego de aprobarse la liquidación del crédito que presentó, se dejó sin efecto esa decisión porque no se calcularon los intereses de un período, lo que obedeció, precisamente, a que no fueron objeto del acuerdo de las partes. [Folio 40, c. 1] 19.

Con fundamento en lo anterior, se instauró la presente queja constitucional. [Folio 43, c. 1] C. El trámite de la primera instancia 1. En auto de 6 de mayo de 2013, se admitió a trámite la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 47, c. 1] 2. La juez municipal accionada solicitó denegar el amparo por cuanto sus providencias se dictaron con ponderación de las pruebas aportadas y en lo que ordenó el superior funcional. [Folio 65, c. 1] 3.

El a quo negó la protección reclamada con fundamento en que se desatendieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción, dado que se instauró después de un año del fallo proferido en segunda instancia, y atendiéndose que la actora dio lugar a que se declarara desierta la apelación contra el auto aprobatorio de la liquidación de la deuda. [Folio 83, c. 1] 4.

Inconforme con la decisión adoptada, la reclamante la impugnó, lo que explica la presencia del diligenciamiento en esta sede. [Folio 85, c. 1] II. CONSIDERACIONES 1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que dos de los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad.

Visto desde la perspectiva de la finalidad de la misma, el primero de los señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que “ aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.

Más adelante, la Corporación señaló: “En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses”. Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente al señalado mecanismo excepcional, pues éste no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras personas.

En cuanto al segundo de los memorados requerimientos generales de procedencia del reclamo constitucional, está referido a la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, al amparo no puede considerársele como un medio alternativo o adicional del presunto agraviado, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con tal postulado, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia la de existir “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo que la existencia de esos instrumentos sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.

Del análisis de los hechos expuestos por la actora, se concluye que la acción incoada resulta improcedente, porque su petición no atiende los postulados que vienen de comentarse. En efecto, de acuerdo con los argumentos en que la tutelante basa el reproche que formula en esta sede, la alegada vulneración de sus prerrogativas ius fundamentales tendría su fuente en la sentencia proferida en el juicio, la cual fue confirmada en segunda instancia, porque a partir de dichas providencias se definió que la ejecutada tenía la obligación de pagar intereses, tal como fue ordenado en el mandamiento de pago, dado que no se demostró el acuerdo en el que supuestamente habrían convenido la condonación de los réditos.

Ahora bien, el fallo del ad quem que confirmó lo resuelto por la juez del conocimiento data del 13 de abril de 2012, en tanto la acción constitucional se incoó el 2 de mayo de 2013, esto es, después de que transcurriera un año desde que se emitió el memorado pronunciamiento, sin que la interesada hubiera invocado y menos aún, demostrado algún hecho o motivo que justifique su inactividad, frente a la memorada decisión conforme a la cual se practicó la liquidación del crédito. 3.

De otra parte, la reclamante no agotó los medios establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus garantías supralegales, porque aunque recurrió el auto que aprobó la liquidación del crédito, dio lugar a que se declarara desierta la apelación impetrada al no sufragar, dentro del término al que hace referencia el inciso 4º del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, las expensas necesarias para reproducir las piezas procesales que ordenó el juzgador a efectos de su envío al ad quem.

Además, contra esta última determinación, la demandada tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposición, a fin de atacar lo decidido; sin embargo, no hizo uso de este mecanismo regular de defensa. Resulta, entonces, ostensible, que la queja constitucional no le puede servir a la ciudadana para reemplazar el recurso que desaprovechó por no cumplir la señalada carga impuesta en el estatuto procesal, como tampoco en remedio de su proceder desidioso.

En casos similares al presente, la Sala ha destacado que “(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”. 4.

Las razones que se dejaron consignadas son suficientes para concluir que el amparo devenía improcedente, por lo que se confirmará el fallo dictado en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.

Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados, enviando, en oportunidad, el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.

T. No. 00188-01. � Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. T-2009-00624-00. � Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00. PAGE 12 A.E.S.R. Exp. No.: 11001-22-03-000-2013-00773-01