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T-11001220300020130076501(19-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de cinco (5) de junio de dos mil trece (2013). Ref: Exp.

T. N° 1100122030002013-00765-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 8 de mayo de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Blanca Inés Sáenz Romero frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad, según pasa a explicarse.

ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado, la promotora sostiene que le fue transgredido el derecho fundamental al debido proceso. II.- Señala como contrario a su garantías el auto de 2 de febrero de 2011 que negó la nulidad que pidió en el ejecutivo hipotecario de la Titularizadora Colombiana S.A contra Pedro Arturo Escobar Saenz.

III.- Sustenta la reclamación en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 5): a.-) Que el 11 de julio de 2008, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad libró mandamiento de pago en el referido asunto por el equivalente en pesos de “250.863,1119 UVR” como capital acelerado del pagaré base de la acción y “21.659,1313 UVR” por cinco cuotas vencidas; además, decretó el embargo del inmueble con matrícula Nº. 50S-40161322. b.-) Que en fallo de 31 de agosto de 2011, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá declaró no probadas las excepciones de mérito que fundamentó el ejecutado en la indebida reliquidación, ineficacia del título valor, pérdida de intereses, pago, cobro de lo no debido y prescripción. c.-) Que el 4 de octubre siguiente, tal autoridad declaró desierta la apelación propuesta frente a la sentencia, porque no se sufragaron las copias ordenadas. d.-) Que el 2 de febrero de 2012, el mismo funcionario desestimó la nulidad invocada frente al auto de apremio motivada en que el predio soporta una afectación a vivienda familiar y ello impide inscribir la medida cautelar. e.-) Que el 14 de marzo de ese año, el ad-quem inadmitió la alzada frente a la anterior determinación por improcedente.

IV.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad admitió el amparo; luego, mediante sentencia de 8 de mayo de 2013 no lo concedió porque el memorialista no allegó poder que lo legitime para actuar (folios 31 a 39). V.- Dicha decisión fue recurrida por la quejosa, quien aportó mandato conferido conjuntamente con Pedro Arturo Escobar Sáenz al mismo abogado que ha intervenido, y fue asignada a esta Corporación para resolver lo pertinente, con lo que se acreditó el derecho de postulación para impugnar el auxilio (folios 57 a 59).

CONSIDERACIONES 1.- Aunque esta acción fue dirigida en forma exclusiva contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, por ser la autoridad que profirió el auto de 2 de febrero de 2012, que se censura, de la solicitud inicial emerge que el reclamo involucra al mencionado Tribunal, pues, éste intervino dentro del pleito civil al declarar inadmisible la alzada de tal providencia el 14 de marzo de ese año (folio 3 cuaderno 5).

En esas condiciones, dicha Corporación no es competente para asumir el conocimiento del presente auxilio y por supuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tampoco lo es para resolver la impugnación, conforme a la regla contenida en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que prevé: “ Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado ”.

Sobre el punto, esta Corte manifestó, al desatar un caso semejante, que “…No obstante que la acción va dirigida contra el estrado que conoce del proceso ordinario memorado en primer grado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se pronunció en ese asunto…Por ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por la demandante ” (sentencia de 7 de junio de 2012, exp, 00066-01, reiterada el 7 de marzo de 2013, exp, 00062-01). 2.- En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporación ha señalado que “hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional… sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.

Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso…, el acceso al juez natural y la administración de justicia…” (proveído de 13 de mayo de 2009, exp.2009-00083-01, ratificado el 21 de marzo de 2013, exp, 00076-01) 3.- En esas condiciones, quien conoció en primera instancia de la protección invocada no era competente para hacerlo, toda vez que las reglas procedimentales le asignan tal facultad a esta Corte, atendiendo al factor funcional, por lo que la actuación cumplida hasta acá será anulada y se enviará el expediente a la Presidencia de esta Sala para lo de su competencia, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que se surta el reparto en primera instancia. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 7 FGG.

Exp.1100122030002013-00765-01