CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 25 de junio de 2013). Ref.: 11001-22-03-000-2013-00757-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra los Juzgados Veintidós Civil del Circuito de Descongestión y Veinte Civil Municipal de Descongestión, ambos de esta capital, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor JOSÉ GONZALO LÓPEZ solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas. 2. Para sustentar la acción de amparo adujo, en síntesis, que en su contra se promovió un proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado en el que se dictaron sentencias de 25 de mayo de 2012 y 31 de enero de 2013, por medio de las cuales se negaron las excepciones de mérito que propuso y se declaró la terminación del contrato de arrendamiento, fallos que en criterio del accionante derivan de una inadecuada valoración de las pruebas que reposan en el expediente, pues no se observó que el arrendador no tiene, en realidad, ninguna necesidad de usar el local para iniciar un establecimiento de comercio sustancialmente diferente.
Señaló que no se ordenó la integración del contradictorio con el propietario del bien inmueble, y que tampoco se respetó el contrato de arrendamiento suscrito con anterioridad a la constitución del usufructo. Añadió que durante el trámite del proceso el apoderado judicial del demandante le exigió una suma de dinero para desistir de la demanda, lo cual no fue considerado por los jueces naturales de la controversia. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se le permita continuar con la tenencia del local arrendado. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a-quo negó la protección solicitada, luego de advertir que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales acusadas encuentran apoyo en argumentos razonables. LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, el proponente de la súplica constitucional insiste en la vulneración del debido proceso, propósito para el cual reitera algunos de los argumentos que expresó en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
En el caso que se analiza, luego de revisar el contenido de las sentencias proferidas el 25 de mayo de 2012 y el 31 de enero de 2013 por los Juzgados Veinte Civil Municipal de Descongestión y Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, respectivamente, se observa que las mismas se encuentran razonablemente motivadas. En efecto, el Juez a-quo se refirió a la causal de restitución invocada y determinó que la misma se encuentra probada, como quiera que el propietario del inmueble demostró que requiere el local para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta (fls. 253 y siguientes del cuaderno principal del proceso abreviado).
Ese criterio fue compartido por el ad-quem, quien en su fallo indicó que la causal prevista en el numeral 2º del artículo 518 del estatuto mercantil quedó debidamente probada en el plenario. Destacó, además, que no era necesaria la integración del contradictorio, pues “nada incumbe al litigio que se hubieran demostrado posteriores variaciones de titularidad domical (sic) en el predio arrendado (…) o se hubiere gravado con usufructo; pues, a ciencia del respeto que por los contratos de arrendamiento debe tener el usufructuario (art. 851 del C.C.) no resultó demostrado que fuere éste o éstos, Benjamín y Elda Farfán, los aquí arrendadores o cesionarios de tales.
Al caso, palmar resulta que la relación contractual temperada de arrendamiento se suscitó entre la sociedad EDILBERTO RAMÍREZ & CIA LTDA y los aquí demandantes, con lo que se desvirtúa la necesidad de integrar un litisconsorcio necesario o cuasi necesario, en [la] medida que el principio inter alias acta procura que los confines del contrato interesen en sus resultas a las partes que en el intervienen y sólo aten a éstas.
No en vano, el contrato de administración integral inmobiliaria antes reseñado (fls. 4 y 5 c.1) carga a los mandantes con el respeto absoluto de la INMOBILIARIA como arrendador del predio” Por otra parte, la autoridad de segunda instancia precisó que en el caso concreto existen “causas suficientes para haber descartado como prósperos los medios exceptivos”, y señaló que “el arropo de legalidad en lo esgrimido por el sujeto actor, en este proceso, no se desvirtúa en caso [de] que su apoderado malsanamente embaucara al demandado cohesionándolo con falsas expectativas, promesas embusteras y remuneradas, con relación a las resultas del proceso.
Ello, cae en el terreno del derecho sancionatorio, como bien [lo] reconoció el a quo, manteniendo indemne la causa en [la] medida [en] que la mala fe del mandatario no perjudica al mandante (art. 2155 CC)” 3. Entonces, surge con claridad que las sentencias se apoyaron en una labor hermenéutica que no puede tildarse de arbitraria, como quiera que se afianzaron en un estudio razonable de las pruebas obrantes en el proceso, en armonía con la normatividad aplicable, perspectiva desde la cual la petición de amparo no puede abrirse paso, por la sola inconformidad que el accionante plantea frente a la decisión adoptada por los funcionarios de primera y de segunda instancias.
Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 4.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, previa devolución del proceso enviado por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 7 ASR Exp. 2013-00757-01