CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013). (Discutido y aprobado en sesión de 29 de mayo de 2013). Ref. Exp. 11001-22-03-000-2013-00753-01 Resuelve la Corte, la impugnación interpuesta frente al fallo de 9 de mayo de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela formulada por la señora Sandra del Pilar Herrera Sepúlveda contra la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, trámite al cual se citó al Colegio Nuestra Señora de Fátima.
ANTECEDENTES 1. La actora pidió la protección de la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución Política, y solicitó que se ordenara a la entidad cuestionada, “resolver en el término de 48 horas la petición presentada el 04 del mes de marzo de 2013” (folio 8), en la que requería en su condición de docente del Plantel Educativo mencionado de la Policía Nacional el cambio de la jornada académica por ser madre cabeza de familia. 2.
El Director de Bienestar Social de la Policía Nacional en escrito que obra a folios 19 y 20, solicitó negar el amparo por hecho superado e indicó que en oficio Número S-2013-006416-AREDU-GRUCU-29 de 30 de abril de 2013 dio respuesta de manera concreta a la interesada exponiéndole las razones por las cuales no podía acceder a su solicitud y anexó copia de la misma (folios 21 a 23).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal concedió la tutela y ordenó a la autoridad cuestionada notificar a la solicitante “el oficio S-2013-006416 de 30 de abril de 2013, mediante el cual resolvió la petición que elevó la ciudadana Sandra del Pilar Herrera Sepúlveda, a la dirección que esta suministró” (folio 26), con sustento en que si bien la entidad querellada informó en el trámite los motivos por los que no podía aprobar el traslado de la actora a la jornada de la mañana, “no allegó documento alguno que acredite que dicha información fue puesta en conocimiento de la interesada” (folio 25).
LA IMPUGNACIÓN La demandada atacó la citada decisión manifestando en escrito que obra a folios 35 y 36, que si bien la respuesta referida no fue remitida a la señora Sandra del Pilar Herrera Sepúlveda a la dirección de su residencia, “lugar en donde se supone permanece en horas de la mañana”, ésta le fue notificada personalmente el 3 de mayo del año en curso en el Colegio Nuestra Señora de Fátima en el cual labora como docente, y “recibió el oficio No. S-2013-006416 AREDU-GRUCU-29 de fecha 30 de abril de 2013 suscrito por el señor Teniente Coronel Jhon Alexander Quintero Oviedo, Jefe del área Educativa de la Dirección de Bienestar Social, contentivo de la respuesta al derecho de petición, que dentro del recuadro del oficio aparece que el citado fue recibido por la accionante directamente y la grafía que aparece corresponde al puño y letra de la señora Sandra del Pilar Herrera Sepúlveda, cuya fecha de recibo fue el día 3 de mayo de 2013 a la hora de las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), con lo cual reitero que recibió personalmente la respuesta dentro de su lugar de trabajo porque en esta hora coincide con su jornada laboral y como quiera que la notificación requiere efectuarse de manera personal, como en efecto se realizó y, por lo mismo tanto, no podo efectuarse en su lugar de residencia dado a que a la citada hora se encontraba laborando” (sic) (folio 35 vuelto).
CONSIDERACIONES 1. El motivo de la impugnación gira en torno a determinar si la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional vulneró el derecho de petición de la solicitante. 2. Tal como se aprecia de la documentación obrante en el expediente y conforme a lo manifestado por la entidad accionada, la sentencia objeto de revisión debe ser revocada de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto si bien a la actora no le fue enviado el oficio No. S-2013-006416-AREDU-GRUCU-29 de 30 de abril de 2013 “a la dirección que esta suministró” como fue ordenado en el fallo impugnado, al presente trámite se allegó copia de la notificación y entrega personal del mismo a la señora Herrera Sepúlveda el 3 de mayo de 2013 a las 2:40 p.m., quien en señal de recibo imprimió su firma tal y como consta a folio 29; de suerte que como la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional acreditó haber dado contestación a la solicitud que motivó la queja constitucional y que la misma fue recibida personalmente por la accionante en la fecha indicada, - pues así lo sostiene el Subdirector de la nombrada entidad y se evidencia en la constancia que obra en el folio mencionado -, al momento de proferirse el fallo constitucional de primera instancia el 9 de mayo de 2013, el asunto materia de protesta ya no existía y habían desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación del amparo.
En eventos similares, la Corte ha expresado que: “(…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)” (Sentencia de 13 de marzo de 2009, exp.
T-00147-01, reiterada entre muchas otras el 12 de septiembre de 2011, exp. T-00081-01). 3. En consecuencia con lo discurrido, se torna imperiosa la revocatoria de la determinación atacada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación, y en su lugar, NIEGA el amparo deprecado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 4 Exp. 2013-00753-01