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T-11001220300020130074701(19-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013).- (Discutido y aprobado en Sala de 5 de junio de 2013). Ref.: 11001-22-03-000-2013-00747-01 Se decide la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 7 de mayo de 2013 por la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C, en la acción de tutela que promovió la señora MARIA ETELVINA SANCHEZ BOHORQUEZ contra los Juzgados Quince Civil del Circuito y Veinticuatro Civil Municipal de Descongestión de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, la defensa y el acceso a la justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2. En sustento de la solicitud de amparo manifestó que ante el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D. C. el señor Fabio Humberto Niño promovió en su contra un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, con ocasión de un accidente de tránsito, en el que se dictó fallo de primera instancia contrario a los intereses de la accionante.

Indicó que en el fallo del 15 de marzo de 2012 el aludido Juzgado reconoció el daño correspondiente a los ingresos dejados de percibir por el demandante y la condenó al pago de los mismos en la suma de $8.400.000,oo, “por los seis (6) meses de incapacidad (…) de conformidad con lo devengado como salario por el Sr. FABIO HUMBERTO NIÑO esto es la suma de $ 1.400.000,oo”, determinación que adopto sin tener en cuenta una certificación de la EPS Salud Total que da cuenta que el demandando para la fecha del accidente cotizaba aportes a la seguridad social sobre el salario mínimo, para la fecha del accidente, y tan solo fundamento su decisión en una certificación emitida por el empleador de la época.

Indica, además, que el Juez Quince Civil del Circuito, mediante sentencia del 13 de mayo de 2013, confirmó la decisión de primera instancia instancia que denegó la defensa propuesta, sin hacer una evaluación adecuada de las pruebas “ en razón a que la certificación expedida por un empleador ocasional, sin ningún respaldo que permita la verificación, carecen(sic) de idoneidad como medio de prueba ” (fl.47, cdno.1), razón por la cual estima que los despachos accionados comparten las mismas premisas, no comprobadas, y, por lo tanto, el cálculo realizado resulta carente de fundamento. 3.

Para poner a salvo las garantías fundamentales reclamadas solicitó en sede de tutela “ordenar y disponer al Sr Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá, proferir una providencia de segunda instancia ajustada a derecho (…)”. (fls.47-48, cdno.1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo solicitado tras considerar que “ el proceso de amparo no constituye una tercera instancia, ni es espacio propicio para adelantar un nuevo examen probatorio a la manera de un juez natural ”, pues en el asunto objeto de estudio las decisiones de primera y segunda instancia estuvieron soportadas en las pruebas legalmente allegadas al expediente, que en ningún momento fueron tachadas de falsas, y sirvieron de fundamento a las razonables consideraciones de los fallos atacados.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación memorada, la actora recurrió con sustento en que el aquo no advirtió que los juzgados acusados “no observaron y estudiaron el proceso y en especial no se hizo en conjunto la valoración de las pruebas practicadas en desarrollo del mismo”. En general expone los mismos argumentos de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Al evaluar el caso sometido a consideración de la Corte, se concluye que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad toda vez que dicho mecanismo judicial se ha empleado como si se tratara una instancia más respecto de las legalmente establecidas, controvirtiendo la valoración de las pruebas, lo que contradice el carácter residual, amén de excepcional, que el constituyente de 1991 le otorgó a la acción de tutela, en tanto que el escenario idóneo para efectuar las disquisiciones anotadas en la demanda de amparo es el proceso mismo, escenario material para realizar ese debate probatorio.

En efecto, adviértase que la accionante en su demanda de tutela cuestionó la forma como los juzgadores de instancia realizaron la valoración de las pruebas. La finalidad anotada se hace palmaria en la impugnación, cuando se afirma que la tutela va encaminada a poner de manifiesto que los jueces acusados, “ no observaron y estudiaron el proceso y en especial no se hizo en conjunto la valoración de las pruebas practicadas” (fl.78, cdno.1) Sobre este particular ha considerado la Corte que la acción constitucional “ no puede erigirse en una tercera instancia, ni su ejercicio comprende una jurisdicción paralela a la ordinaria, para desquiciar por esta vía las decisiones adoptadas por los jueces naturales, fractura impensable si sólo se apoya en la simple divergencia de opinión de los destinatarios de las providencias adversas a sus intereses ” (sentencia de 23 de abril de 2010, exp. 00641). 3.

Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, la Sala encuentra que las decisiones censuradas no se pueden considerar como arbitrarias o caprichosas. Se puede apreciar que el Juez Civil Municipal fundamentó el fallo proferido, en una valoración en conjunto de las pruebas que obran en el expediente, y justificó cada uno de los elementos que se requieren para declarar la responsabilidad civil extracontractual de conformidad con el ordenamiento jurídico.

Por su parte, el Juzgador de Segunda instancia estimó que los medios de convicción aportados por la apelante no fueron suficientes para desvirtuar las probanzas en las que sustentó su decisión el Juzgado Municipal, pues ninguno de los documentos allegados en su oportunidad fueron tachados de falsos o controvertidos. Por lo anteriormente reseñado, queda descartada la posibilidad de predicar que en esa labor las autoridades acusadas hubieran vulnerado los derechos fundamentales reclamados a través de la excepcional herramienta de la acción de tutela, dado que en el caso sometido a examen no se evidencia una clara separación entre lo resuelto por las autoridades judiciales y las pruebas que fundan su decisión, lo que impide conceder la solicitud de amparo, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451).

Téngase presente que, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial anotados, el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia de los jueces naturales, salvo que se detecte “ un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial ”, situación que no se observa en el sub iudice (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 2001-0183-01). 4.

Puestas así las cosas deberá confirmarse el fallo impugnado, al no evidenciarse la procedencia de la acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

Por secretaria devuélvase el expediente allegado a esta Corporación en calidad de préstamo por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá D. C. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 A. S. R. Exp. 2013-00747-01