Micelio
T-11001220300020130073901(20-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013).- (Discutido y aprobado en sala de 19 de junio de 2013) Ref.: 11001-22-03-000-2013-00739-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante respecto de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por el la señora ISABEL VANEGAS DE RUBIANO contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria solicita la protección de los derechos fundamentales a la vivienda, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro de la ejecución adelantada por el señor Salomón Rodríguez Serrato contra los señores Margarita Díaz Retavizca y José César Rubiano Rozo (q.e.p.d). 2.

En sustento de la pretensión constitucional, expone que en el año 2012, dentro de las mencionadas diligencias judiciales, fue reconocida como esposa del fallecido demandado, señor Rubiano Rozo. Agrega que puso en conocimiento del juez accionado los “errores garrafales” en el que se incurrió en la liquidación del crédito, pues en ésta figura un “cobro de intereses sobre intereses, la capitalización de los mismos, la no aplicación total de los abonos en las fechas que corresponden (…) y no (…) [cuando] el demandante los retiró [y] la no imputación de la sanción impuesta al demandante por la improbación del remate en el año 2007”, entre otros.

Tras aducir que el proceso ha durado más de 19 años, situación que le genera graves perjuicios, manifiesta que no comprende cómo en un asunto “surgido de una prenda sobre un vehículo que se compró” y que se encuentra embargado, no se ha ordenado el secuestro. Expone que al acreedor no le interesa la práctica de dicha medida cautelar, pues en lo que ha “persistido” es en el remate de dos inmuebles, uno de ellos de propiedad de su cónyuge, quien sólo fue un “fiador” de la deuda.

Advierte que la acreencia ha “aumentado 18 veces sobre su valor originario”, valor aprobado por el despacho acusado sin observar las liquidaciones allegadas por la parte demandada. Luego de señalar que es una persona de la tercera edad y que puede “quedar[se] en la calle” por cuenta de la actuación que censura, agrega que la abogada de la deudora Díaz Retavizca pidió el levantamiento de las cautelas practicadas y la reducción de los embargos antes de que se fijara fecha para remate, sin ningún éxito (fls. 1 al 3, cdno. 1). 3.

En virtud de lo anteriormente narrado, para evitar un perjuicio irremediable, solicita que se ordene a la autoridad judicial accionada que realice “una liquidación del crédito justa, con apego a las normas legales, a la realidad fáctica y financiera, resuelva como corresponde los incidentes de reducción de embargo que se han presentado (…) desde hace varios [años] (…) negados sin fundamento (…) y que previamente a fijar una nueva fecha de remate defina los valores reales de la obligación, y de un justo precio o avalúo a los inmuebles embargados y secuestrados” (fl. 39, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó el amparo reclamado con sustento en que el estrado judicial accionado “se abstuvo de llevar a cabo la diligencia de remate programada para el día treinta de marzo de la presente anualidad, por cuando la liquidación del crédito no se encontraba en firme, pues mediante auto de fecha trece de marzo se declaró la ilegalidad de las actuaciones del crédito aprobadas a partir del auto de 15 de junio de 2004, para en su lugar modificarlas; decisión contra la que el extremo ejecutante interpuso recurso de apelación que en la actualidad no ha sido resuelto”, circunstancia que, conforme señaló, impedía la prosperidad de la protección constitucional solicitada.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación que viene de memorarse, la accionante la impugnó. Manifestó que se ratificaba “en todos y cada uno de los fundamentos que sirv[ieron] de base para la acción de tutela que present[ó]” (fl. 76, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. 2. Del examen de la demanda de amparo y del proceso objeto de censura constitucional, se concluye el fracaso de la protección invocada, toda vez que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues tal como lo evidenció el a quo, el juzgado accionado mediante proveído de 13 de marzo de 2013 declaró “la ilegalidad de las actualizaciones del crédito aprobadas a partir del 15 de junio de 2004” y, en consecuencia, “modificó la liquidación del crédito”, determinación frente a la cual se concedió la apelación que formuló la parte demandante en la ejecución de que se trata, y este recurso aún no ha sido decidido, de donde surge evidente que la queja constitucional es prematura.

La situación descrita enmarca la tutela solicitada en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que corresponde al juez natural efectuar los pronunciamientos correspondientes en relación con los motivos que sustentan la demanda de tutela, por lo que a ese propósito debe recordarse que la procedencia de este mecanismo extraordinario está sujeta a que el afectado no disponga de otras herramientas procesales de defensa, toda vez que no se instituyó para sustituir los mecanismos legales ordinarios.

Obrar en contrario equivaldría a desconocer los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, así como el principio de seguridad jurídica que debe rodear las decisiones judiciales. 3. En relación con la petición de la actora relativa a que se avalúen nuevamente los inmuebles cautelados, debe advertirse que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad antes anotado, habida cuenta que si bien la demandada Margarita Díaz Retavizca solicitó la actualización de dicho avalúo, esa petición fue desestimada mediante el proveído de 29 de abril de 2013 que no fue recurrido por la accionante, circunstancia que torna ajeno al juez constitucional el presente debate, pues como ya se advirtió, para acudir a este extraordinario mecanismo, los interesados deben agotar todas las herramientas de defensa que tengan a su alcance. 4.

En lo relativo a la reducción de los embargos ordenados en el proceso objeto de censura, es evidente que el amparo constitucional tampoco tiene vocación de prosperidad, no sólo porque no se cumple con el memorado presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la accionante no ha elevado petición alguna conforme a las previsiones del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sino, además, porque dicho reclamo no cumple el requisito de inmediatez, como quiera el incidente que otrora presentó la señora Díaz Retavizca para que se redujera la mencionada cautela fue resuelto negativamente el 29 de julio de 2003, de donde se colige la tardanza en el reclamo constitucional, pues si la tutela se propuso el 29 de abril de 2013 (fl. 42, cdno. 1), es claro que han transcurrido más de nueve (9) años desde la ocurrencia del presunto hecho vulnerador, término que supera ampliamente el de seis (6) meses que esta Sala ha considerado como razonable para acudir oportunamente a esta especial jurisdicción. Es preciso destacar que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia –Art. 3º del Decreto 2591 de 1991-, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales. 5.

Finalmente, la protección demandada tampoco se abre paso por la referencia a un perjuicio irremediable, pues “sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela ” (sentencia de 1° de septiembre de 2011, exp. 2011-00194-01), presupuestos que no se encuentran demostrados en este asunto. 6.

En este orden de ideas y ante la improcedencia de la queja constitucional, se impone la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. Por Secretaría, devuélvase al despacho de origen el expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 A. S. R. Exp. 2013-00739-01