CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 05-06-2013 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2013-00719-01 Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 9 de mayo de 2013, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la acción de tutela promovida por Jesús María Cuervo Rojas en nombre propio y en representación de Jaime Nazario Ramírez Flórez (Q.E.P.D.) contra el Juzgado 21 Civil del Circuito de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- El gestor demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio ejecutivo hipotecario que inició su poderdante a Juan Manuel Casasbuenas Morales. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que el deudor obtuvo del acreedor un préstamo por la suma de $30.000.000, que se garantizó con hipoteca sobre un apartamento y un garaje, mediante escritura pública 1591 de 21 de diciembre de 2006 otorgada en la Notaría 19 de Bogotá. 2.2.- Que el demandado recibió la plata y, “(…) con la mayor irresponsabilidad, no pagó, ni ha pagado los intereses”. 2.3.- Que el asunto le correspondió al Juzgado 33 Civil Municipal y luego pasó al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, donde “(…) el demandado en interrogatorio de parte absuelto el 5 de diciembre de 2011, confesó que efectivamente recibió de Jaime Nazario Ramírez Flórez la suma de treinta millones de pesos m/cte ($30.000.000), el día 21 de diciembre del 2006.
Igualmente confesó que le había hipotecado a su acreedor su apartamento y su garaje y confesó que estaba debiendo los intereses de todo el tiempo anterior ”. 2.4.- Que el Despacho judicial antes mencionado, profirió sentencia el 23 de septiembre de 2012 y declaró no probadas las excepciones y, consecuentemente decretó la venta de los inmuebles, decisión que fue impugnada. 2.5.- Que le correspondió la alzada al funcionario censurado, quien dictó fallo el 28 de febrero de 2013, revocando la decisión de primera instancia, al encontrar probada la exceptiva denominada “ausencia del título valor y ejecutivo por cuanto el alegado carece de fecha de exigibilidad”. 2.6.- Que “(…) presento (sic) esta acción porque he sido el apoderado del demandante desde que se inició la acción hasta el momento presente, y mi poderdante Jaime Nazario Ramírez Flórez, falleció el año pasado, afirmación que hago bajo juramento.
Hoy los herederos me exigen que defienda sus derechos al máximo”. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS EL Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, solicitó ser desvinculado, teniendo en cuenta que desde el 1 de junio de 2011 el expediente fue remitido a un despacho judicial de “descongestión”, por lo tanto no realizó trámite alguno en el asunto hoy objeto de tutela (folios 11 y 12 Cdno. 1).
El Juzgado 7° Civil Municipal de Descongestión, advirtió que “(…) la actuación atacada de vulneradora de los derechos fundamentales del accionante, fue la surtida a cargo del Juzgado de segunda instancia, esto es, el Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, frente a la cual el tutelante expresa su inconformidad, precisando incluso que está de acuerdo con la proferida por este juzgado, el 23 de mayo de 2012 … en virtud a lo anterior, solicito respetuosamente sea desvinculado del trámite de la acción de tutela” (folio 15 ibídem).
El funcionario censurado manifestó que la determinación adoptada en segunda instancia fue en virtud de “no existir título ejecutivo capaz de soportar la obligación” y remitió el expediente original para mayor ilustración (folio 24). Juan Manuel Casasbuenas Morales (deudor), se refirió a cada uno de los hechos y propuso como “excepciones de mérito” las que denominó “improcedencia de la acción de tutela, y falta de legitimación en la causa” (folios 26 a 32).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo invocado con sustento en que “(…) se impone predicar la falta de legitimación por activa, pues no se demostró circunstancia alguna que impidiera a cualquiera de los sucesores procesales del señor Ramírez Flórez reclamar la defensa de sus derechos, de donde no se advierte situación que permita tramitar la presente acción a través de agente oficioso, situación que por demás no se expresó en el escrito de tutela”.
(…) De igual forma precisó que “en el caso de Jesús María Cuervo Rojas no emerge un hecho concreto que tenga una relación intima y directa con la afectación personal a la garantía fundamental invocada, pues el abogado que representa judicialmente a otro carece, en principio, de legitimación para reclamar por vía de tutela la protección de derechos fundamentales de su mandante, por cuanto al representación judicial que ejerce, lo hace a título profesional lo que implica que ´el interés que defiende es el de su cliente y no el suyo propio´…” (folios 33 a 38 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La formuló el gestor afirmando que “(…) como me va a dar poder especial Jaime Nazario Ramírez Flórez, si falleció antes de conocer la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá? … el Honorable Tribunal me está exigiendo un imposible físico que riñe con la lógica” (…) Así mismo anotó “considero que mi derecho al debido proceso, no fue respetado por la señora Juez 21 Civil del Circuito de Bogotá, cuando revocó la sentencia de primera instancia, argumentando que había ausencia de título valor, por cuanto el allegado carece de fecha de exigibilidad” (folios 45 a 47 Cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante. 2.
Descendiendo al asunto de cuyo estudio se ocupa ahora la Corte, se advierte que el abogado que suscribe la presente petición de amparo carece de legitimación para promoverla en nombre propio, pues el hecho de que hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de derechos, que sin duda, están radicados en cabeza de aquél, y no en la suya. 3.- Sobre el tema la Sala puntualizó: “…el mandato judicial para actuar dentro de los correspondientes procesos comunes, no tiene la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (Sentencias del 2 de agosto de 1996, exp.
N° 3224, 2 de febrero de 1997, exp. N° 3852, 31 de marzo de 2003, exp. No. 00102 y 31 de enero de 2012, exp. 2011-01655). 4.- Igual situación ocurre cuando invoca la protección de derechos fundamentales en representación del señor Jaime Nazario Ramírez Flórez (Q.E.P.D.), quien fungió como demandante en el proceso ejecutivo hipotecario y de acuerdo a lo manifestado en la tutela, falleció, y no “ conoció” la providencia atacada; empero no acompañó ni con la acción de tutela ni en el curso de la actuación poder alguno de los sucesores de este que lo facultara para promover el acaparo, pese haber sido requerido por el Tribunal a-quo, pues se limitó a indicar que le era imposible adjuntar el mandato por cuanto su prohijado murió, sin embargo afirmó en el escrito genitor que “hoy los herederos me exigen que defienda sus derechos al máximo”. 5.- Sobre el particular, la Sala ha sentado que “ la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales ´(…) El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las ´garantías fundamentales´ y no a quien pretende favorecer.
Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. ( Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras, fallo de 26 de noviembre de 2010, exp. 2010-00372-01 y sentencia de 28 de julio de 2011, exp. 2011-00145). 6.- Puestas así las cosas, deviene improcedente el amparo impetrado por falta de legitimación en la causa por activa, habida consideración que quien interpuso la acción no es el titular de las garantías cuya protección reclama, ni tampoco acreditó su condición de mandatario para tales efectos. 7.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ M.C.B. T-2013-00719-01 9