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T-11001220300020130071401(11-06-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 05-06-2013 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2013-00714-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, concedió la acción de tutela implorada por Georgina Cuervo de Fonseca frente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia.

ANTECEDENTES 1.- La promotora, invocando la calidad de agente oficiosa de su cónyuge José Miguel Fonseca Simbasica, demandó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna, habida cuenta que la entidad convocada los quebrantó al negarle el suministro de pañales. 2.- Arguyó, como fundamento de su petición, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que su consorte desde hace varios padece de “ Alzheimer”, motivo por el cual su salud se ha venido deteriorando día tras día, al punto que sus “capacidades físicas y mentales lo imposibilitan para ejercer la presente acción de tutela ”. 2.2.- Que también es un “paciente con enfermedad renal crónica, que sufre de ENURESIS E INCONTINENCIA VESICAL”, motivo por el que se emitió el 20 de diciembre de 2012, por parte del Servicio de Nefrología – Unidad Renal, el “ uso de pañales en forma constante ”, de ahí que el 21 de enero del corriente año, presentó derecho de petición a fin de que fueran suministrados, el que fue contestado por la Dirección General de Sanidad Militar, por oficios 34025/CGFM-DGSM-GAL-1.10 Y 34133/CGFM-DGSM-GAL-1.10, calendados el 6 y 7 de febrero siguiente, en su orden respectivo, informando que “ habían requerido al contratista ‘MEDISAN UT’ para su entrega, sin que a la fecha los pañales solicitados me hayan sido entregados o se hubiese recibido respuesta de fondo de la solicitud”. 2.3.- Que la susodicha aspiración, la reiteró el 11 de marzo, siendo contestada negativamente el día 20 del mismo mes, bajo el argumento que se trataba de “un elemento de aseo y no un medicamento o insumo médico y que no se autorizaba su entrega ya que con ello se estaría contraviniendo la ley”.

En virtud de lo anterior, acude a esta acción excepcionalísima, toda vez que “no cuenta con servicios especiales de salud o medicina prepagada y sólo disponemos de la pensión para nuestro sustento”. 3.- Solicitó, en consecuencia de lo reseñado, que se ordene a la querellada la entrega en forma “periódica de los pañales desechables” al citado paciente.

LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Dirección General de Sanidad Militar, pidió, ser desvinculación de este trámite, toda vez que no le corresponde atender el reclamo de la accionante, en la medida que el servicio de salud le incumbe a cada fuerza, por lo que dio traslado a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. El ente recriminado guardó silencio.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tras, considerar, que las aseveraciones contenidas en la demanda no fueron desvirtuadas, en la medida que la convocada no se pronunció dentro del presente asunto, por lo que tal circunstancia fáctica autoriza tener por ciertas las manifestaciones contenidas en el libelo, concedió la salvaguarda implorada y ordenó a la Dirección Sanidad del Ejército Nacional de Colombia que procediera en el término de 48 horas siguientes la notificación de la providencia, “adelante las gestiones necesarias ante quien corresponda a efecto de que se proceda a desplegar los actos que se requieran para que el señor Fonseca Simbasica le sean entregados los pañales desechables en forma periódica y hasta tanto el médico tratante decida que dicho insumo no es necesario, conforme los parámetros establecidos en el numeral 3º de las consideraciones” (fls. 35 a 38 cdno. principal).

LA IMPUGNACIÓN La interpuso la institución denunciada, solicitando, el rechazo de la petición de amparo, habida cuenta que, por un lado, no es inviable la entrega de pañales, por tratarse de un elemento de aseo que no sirve para recuperar la salud del paciente y cuyo suministro no está contemplado en el Plan Integral de Salud (Acuerdo 042 de 2006), y, por otro, que como quiera que el actor “cuenta con los servicios médicos a cargo del Subsistema, los mismos que a la fecha no se han negados ni obstaculizados por parte de los dispensarios médicos que tiene el deber de atenderla de conformidad con la normativa vigente para el caso”, razones suficientes para no acceder a la solicitud deprecada (fls. 40 a 42 ib. ).

CONSIDERACIONES 1.- El derecho a la salud, a partir de la sentencia T-760 de 2008, se erigió en una prerrogativa fundamental autónoma, de suerte que desde entonces es factible invocar directamente su protección a través de esta vía preferente, breve y sumaria. Además, se ha preconizado que las pautas fijadas por la jurisprudencia para ordenar la entrega de medicamentos e insumos excluidos del Plan Obligatorio de Salud a los usuarios del Sistema Integral de Seguridad Social, también son aplicables al Régimen Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, las cuales fueron recogidas en la sentencia T-377 de 2005, así: a) Que la vida del afiliado esté en peligro, en virtud de una enfermedad grave o, en su defecto, que la atención negada se integre de manera inescindible con la atención prestada. b) Que se trate de un fármaco que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS o, que existiendo este, no tenga la misma efectividad que el excluido. c) Que la orden del suministro del medicamento provenga de un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud, a la cual se encuentre afiliado el paciente y, d) Que el enfermo esté en incapacidad de sufragar el costo de la medicina y, además, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para adquirirla. 2.- No obstante haber omitido la entidad impugnante las razones que tuvo para combatir el fallo de primera instancia, defecto que por sí solo ameritaría su desestimación, ya que no delimitó el ámbito de su desacuerdo, la Corte, por la informalidad que caracteriza a este trámite breve y sumario, acometerá su estudio de fondo, bajo el entendido que la controversia suscitada en este asunto consiste en establecer si la autoridad acusada quebrantó los derechos del agenciado a la salud y a la vida en condiciones dignas, por no autorizar el suministro de pañales por estar excluidos del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica. 3.- La impugnación no es de recibo para la Sala y, por ende, se confirmará el fallo censurado, toda vez que si bien la entrega del insumo se encuentra excluido del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, también lo es, que a folio 5 del expediente, obra orden del galeno tratante adscrito al Hospital Militar Central de medicina interna (Nefrología), que ordena el suministro de pañales, por lo que amerita por sí sola la entrega del insumo negado, a riesgo de vulnerar su integridad personal y la dignidad humana, si se tiene en cuenta que son inherentes a su recuperación y rehabilitación, amén que la entidad accionada no desvirtuó la negación indefinida de la incapacidad económica del petente ora también, de su familia para sufragarlo, como tampoco que tuviere acceso a otro plan de salud que le posibilite su adquisición. Además, el paciente prohijado es una persona de 78 años de edad, se halla en evidente estado de indefensión por las graves e irreversibles enfermedades que padece y la negativa a entregar dichos paños desechables compromete seriamente su integridad personal y la dignidad humana, por lo que ante estas circunstancias de urgencia manifiesta es procedente acceder a lo deprecado.

A propósito del tema, esta Corporación expuso: “ En cuanto a los elementos profilácticos dejados de proporcionar, también será acogida la reclamación del quejoso, en la medida en que la inexistencia de la prescripción médica no puede convertirse en una talanquera inexpugnable para autorizarlos, máxime cuando sea manifiesta la necesidad y urgencia de su suministro, como acontece en este evento, pues con base en el acta de la Junta Médico Laboral No. 1948 de 11 de julio de 2002, obrante a folios 1 a 3 del cuaderno N° 1, se puede colegir que su entrega es imprescindible, si se repara en que al paciente se le diagnosticó “PARAPLEJIA ESPASTICA CON VEJIGA E INTESTINO NEUROGENICOS”, es decir, una invalidez absoluta y permanente, toda vez que perdió el ciento por ciento (100%) de su capacidad laboral, aunado a que su patología data de nueve (9) años atrás y los insumos de aseo requeridos son indispensables para su rehabilitación ” (Sentencia de 19 de diciembre de 2011, exp. 2011-01603-01, reiterada el 17 de abril de 2012, exp. 2012-00029-01). 4.- En este orden de ideas y como quiera que el fallo impugnado se ajusta a los lineamientos de la jurisprudencia constitucional y consulta razones de justicia y equidad, será confirmado en su integridad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 MCB Exp.

T. 2013-00714-01