CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de cinco (5) de junio de dos mil trece (2013). Ref. exp.: 1100122030002013-00713-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 9 de mayo de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Joselyn Reyes Fuquene contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, actuación a la que fue vinculada la Secretaría Distrital de Movilidad y Servicios Integrales de Movilidad –SIM-.
ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando en nombre propio, reclama la protección de su derecho de petición. II.- Circunscribe la violación a que la convocada no le ha contestado diversas solicitudes dirigidas a que se realice una inspección ocular al vehículo de servicio público de placas SGR 297 y que se ordene a la entidad distrital de tránsito revocar la decisión con la que anuló la tarjeta de operación y matrícula de dicho rodante.
III.- Sustenta la demanda en los hechos que pasan a compendiarse (folios 100 a 103 del cuaderno 1): a.-) Que a través de solicitudes radicadas con los Nos. 20115600353132, 20115600398932, 20115600563522, 20125600005112, 20125600064762, 20125600295012, 20125600364272, 20125600367492, 20125600447932, 20125600310962, 20135600070502 y 20135600168212 pidió, en lo medular, que se realice una inspección ocular al prenombrado automotor para constatar que existe y lo tiene en su poder; que se abstengan de realizar cualquier operación o transacción relacionada con dicho bien, y que la Superintendencia deje sin efectos la chatarrización y cancelación de su matrícula, por supuestas irregularidades en el proceso que antecedió estos actos. b.-) Que como cimiento de tales pedimentos, alegó que es legítimo poseedor de un taxi por haberlo adquirido mediante un contrato de compraventa con su antiguo propietario, quien se lo entregó pero no pudo formalizar el traspaso porque estaba embargado. c.-) Que a la fecha de formulación del auxilio, no se han resuelto sus reclamaciones.
Más bien, algunas de ellas, concretamente, las Nos. 2011560035313-2 y 2012560031096-2 se remitieron a la Secretaría Distrital de Movilidad para que se pronunciaran sobre las mismas, lo que en su criterio no conlleva una respuesta definitiva. IV.- Pretende que se ordene a la demandada atender de fondo sus pedimentos, revocando la anulación de la tarjeta de operación y matrícula del taxi antes descrito (folio 103 ibídem ).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS Servicios Integrales de Movilidad expresó que la licencia de tránsito del automotor de placas SGR 297 se canceló el 27 de junio de 2007; que para esa época figuraba como propietario Omar Alonso Cortés Martínez; que fue repuesto por el vehículo identificado como VEW 370 a nombre de Rigoberto Cano Salamanca desde el 2 de diciembre de 2008; que se ha hecho saber al quejoso que ese bien fue destruido en su totalidad el 15 de mayo de 2007.
Añadió que puede solicitar su certificado de tradición en las oficinas del SIM, previo el pago de los derechos correspondientes (folios 117 a 120, cuaderno 1). La Secretaría Distrital de Movilidad expresó que el competente para responder los requerimientos contenidos en el libelo es SIM (folio 121, ibídem ). La Superintendencia de Puertos y Transporte señaló que mediante oficio N° 20138400137171 del 29 de abril del año en curso, dio respuesta a los pedimentos del actor, con lo que se configuró un hecho superado (folios 137 al 140, ídem ).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda al estimar que únicamente encajan como derecho de petición los radicados Nos. 20125600447932, 20135600070502 y 20135600168212, porque los demás refieren a quejas que no se circunscriben a la aludida garantía porque de acuerdo con la jurisprudencia constitucional simplemente son un mecanismo para que el juez disciplinario evalúe la conducta irregular de un servidor público.
Añadió que hubo contestación a las solicitudes por cuanto se le indicó que debe cancelar las expensas correspondientes para la expedición del certificado de tradición del taxi, que no es un ente judicial habilitado para practicar inspecciones judiciales y que debe acudir a la Secretaría de Movilidad Distrital para pedir la revocatoria directa del acto que anuló la matrícula N° SGR-297, o acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para demandar su anulación, y que si bien estas últimas respuestas no fueron dadas a conocer en los términos del Código Contencioso Administrativo, se expidieron en el curso de la presente tramitación (folios 167 al 173 del cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN La interpuso el demandante, insistiendo en que es poseedor del automotor de servicio público aquí descrito, que la chatarrización del mismo estuvo antecedida de situaciones no ajustadas al ordenamiento legal, que sus súplicas no han sido solucionadas de manera definitiva, que todas las reclamaciones han estado dirigidas a que se inspeccione el vehículo que está en sus manos y que el oficio emitido por la Superintendencia el 29 de abril de 2013 no le ha sido comunicado (folios 4 al 6, ibídem ).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en determinar si la Superintendencia de Puertos y Transporte quebrantó las prerrogativas del actor, por no contestar en tiempo y de fondo sus solicitudes. 2.- La Sala es competente para desatar la alzada de la referencia, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, pues, la Superintendencia atacada es “ un organismo de carácter administrativo y técnico, adscrito al Ministerio de Transporte, que goza de autonomía administrativa y financiera encargada de cumplir las funciones previstas en la Ley 01 de 1991 y las delegadas en el Decreto 101 del 2 de febrero de 2000 ”, sin personería jurídica. 3.- Este mecanismo excepcional está consagrado en la Carta Política para que las personas puedan hacer prevalecer sus derechos fundamentales, cuando fueren violentados o amenazados por las autoridades públicas, o por particulares, siempre y cuando el posible afectado no tenga otro mecanismo de defensa y presente la queja oportunamente. 4.- Están probados, con incidencia en este asunto, los siguientes hechos: a.-) Que con escritos presentados el 3 y 20 de agosto, 30 de noviembre de 2011, 6 de enero y 22 de febrero de 2012, el actor formuló ante la Superintendencia de Puertos y Transporte queja por supuestas irregularidades e inconsistencias en que habría incurrido la Secretaría de Movilidad del Distrito Capital en el procedimiento que culminó con la anulación de las placas del taxi SGR-297 y de su tarjeta de operación. Esos pedimentos fueron identificados en dicha entidad con los Nos. 20115600353132, 20115600398932, 2011560353132, 2012560005112 y 20125600064762 (folios 6 al 11, 16 al 18, 22 al 25, 22 al 25 y 31 al 35 cuaderno 1). b.-) Que los días 11 y 19 de julio, 29 de octubre de 2012, 11 de enero y 8 de abril de 2013 (Rad. 20125600295012, 20125600310962, 201225600447932, 20135600070502 y 20135600168212), Reyes Fúquene imploró a la “ Superintendencia ” la práctica de una inspección ocular al vehículo de servicio público que asegura poseer; la entrega de los soportes documentales referentes a la vigencia, cancelación de la matrícula N° SGR-297 y de la chatarrización de dicho rodante, y que no se registre ningún acto de traspaso sobre ese bien (folios 38 al 45, 54 al 58 y 63 al 67, ibídem ). c.-) Que el 24 de agosto del año pasado, dio a conocer a la accionada una solicitud presentada ante la Secretaría Distrital de Movilidad, encaminada a la anulación del acto administrativo de 27 de junio de 2007, correspondiente a la “ orden de cancelación de matrícula y del registro de la tarjeta de operación del vehículo de placas SGR-297” (folios 46 al 49, ídem ). d.-) Que el 24 del mismo mes, se radicó esta demanda de tutela (folio 112, ídem ). k.-) Que el 29 de abril del año en curso, la Superintendencia de Puertos y Transporte le expresó al inconforme que no es competente para practicar inspecciones judiciales; que las copias de los documentos referentes a la propiedad del taxi, la cancelación de su matrícula y tarjeta de operación, no es factible suministrarla por cuanto su manejo corresponde a las autoridades locales; tampoco es de su competencia la nulidad de los actos que dejaron sin vigencia la tarjeta de operación y la placa del citado rodante, ni decidir sobre investigaciones disciplinarias contra funcionarios que conocieron de las actuaciones aquí fustigadas, por cuanto ello corresponde a la oficina de control interno de la entidad distrital.
También dijo que no está facultada para ordenar la devolución de expensas relacionadas con la reposición o cupo del automóvil de placas SGR-297 (folios 158 al 161, ídem ). l.-) Que en la fecha antes referida fue remitida por correo certificado el oficio arriba aludido (folio 163, ídem ). 5.- La impugnación no prospera por lo que pasa a explicarse: a.-) La garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política es fundamental e implica la facultad de obtener respuesta en condiciones idóneas, esto es, que lo contestado se ajuste a lo pedido.
Tema sobre el que ha explicado la Sala que tal prerrogativa “ tiene como finalidad ‘ suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’” (Sentencia del 16 de abril de 2008, exp. 2008-00042-01, citada el 18 de marzo de 2013, exp. 2012-00974-01). b.-) En este caso, se demostró que el interesado presentó ante la Superintendencia de Puertos y Transporte varias solicitudes encaminadas a que se declare sin efectos el acto administrativo del 27 de junio de 2007, con el que se canceló la matrícula y la tarjeta de operación del automotor de servicio público individual SGR-297, se practique una inspección judicial a dicho bien por parte de aquella entidad para constatar su existencia física y que se le expidan copias de documentos relacionados con la historia de dicho vehículo.
Todo ello fue solucionado en el oficio del 29 de abril pasado, donde la institución mencionada expuso las razones por las que no podía acceder a las súplicas formuladas por Reyes Fúquene, cuyo enteramiento se surtió con su envío por correo certificado en la misma fecha a la dirección reportada por el ahora impugnante. Si bien esa respuesta no se dio con anterioridad a la formulación del auxilio, tras emitirse en el curso de la primera instancia se configuró un hecho superado que torna inviable otorgar la protección incoada.
Respecto al tema, ha dicho la Corporación que “ según la jurisprudencia el fenómeno del ‘hecho superado’ acaece cuando ‘ la actuación de hecho que sirve de detonante a la queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente ” y en consecuencia, “ la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido’” (sentencia de 26 de enero de 2009, expediente No. 2008-00119-01, reiterada el 17 de abril de 2013, exp. 2013-00273-01). c.-) También cabe anotar que las inquietudes planteadas por el inconforme fueron resueltas de fondo, al explicarle la Superintendencia su falta de competencia para practicar la inspección ocular al rodante que alega poseer el actor y anular el acto que canceló la matrícula del mismo, al igual que el requerimiento para sufragar los montos del caso con el fin de reproducir la información referente a dicho vehículo.
Todo ello es congruente con lo pedido y comporta una solución de fondo, aunado a que en el oficio correspondiente se invoca la normatividad relacionada con la competencia de la institución denunciada. En este punto es pertinente anotar que el hecho de que la administración no acceda a lo pedido, en modo alguno comporta vulneración del derecho de petición, porque el sentido de la respuesta no está contemplado dentro del núcleo fundamental del mismo, sino que se exige que sea oportuna, clara y de fondo la respuesta, al igual que la respectiva notificación, los elementos susceptibles de amparo en esta materia.
Aunado a ello, la petición de anulación del acto de cancelación de matrícula también se presentó ante la entidad distrital de movilidad, a quien compete decidirla por haber emitido dicha resolución. La Corte ha expresado que la garantía en estudio “ se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a los entes públicos para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, guardando correspondencia con lo pretendido y que deben darse a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.
Claro está que no hace parte de dicha prerrogativa, el acogimiento o no respecto del fondo del asunto, en tanto que el citado ordenamiento no establece que deba accederse a lo pedido ” (subrayado fuera del texto, sentencia del 16 de abril de 2013, exp. 2013-00233-01). c.-) En cuanto a las quejas presentadas contra funcionarios de la Secretaría Distrital de Movilidad por supuestas actuaciones indebidas en relación con la chatarrización y cancelación de matrícula del taxi que alega detentarlo el interpelante, no cabe aducir falta de respuesta definitiva, pues, se trata de comunicaciones que dan a conocer situaciones anómalas de la administración con miras a que la dependencia u organismo competente impulse el procedimiento legal con el propósito de establecer los posibles responsables y las sanciones del caso, si existe mérito para ello.
De modo que ningún derecho fundamental se vulneró al no informarle al demandante sobre sanciones contra la entidad distrital o empleados de ésta y remitir la queja a la Secretaría de Movilidad para que a través de su oficina habilitada para tal propósito inicie la investigación a que haya lugar. Dijo la Sala en oportunidad anterior que “ si bien el accionante presentó su solicitud a la Procuraduría General de la Nación a través de lo que él denominó un derecho de petición, en realidad correspondía a la formulación de una queja disciplinaria que tiene su trámite establecido en la Ley 734 de 2002, de suerte que la actividad que en ejercicio de sus atribuciones debió desplegar la Procuraduría fue la que efectivamente realizó, esto es, remitirla a reparto para que el competente iniciara las investigaciones correspondientes.
(…) Además, el quejoso no es parte en el trámite disciplinario, luego no era en rigor necesario que se le diera información sobre el trámite que se le habría de imprimir a su solicitud, de manera que la Sala concluye que no hubo violación al derecho de petición invocado como vulnerado, y en consecuencia, denegará el amparo” (sentencia del 4 de febrero de 2008, exp. 2007-01892-01). 6.- En este orden de ideas, se refrendará el pronunciamiento apelado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 13 FGG.
Exp. 1100122030002013-00713-01