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T-11001220300020130069901(19-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de la fecha Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2013-00699-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 2 de mayo de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Abel Cárdenas Cruz contra los Juzgados Veintidós Civil Municipal –Descongestión- y Veintitrés Civil del Circuito, ambos de Bogotá; a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes del litigio sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de las sentencias de 31 de enero y 5 de octubre, ambas de 2012, emitidas dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual instaurado por el accionante y Nelson Cárdenas Cruz contra Víctor Mayer Zárate Alape y Eddy Lucía Zárate Alape (Rad.

No.2010-1032). Solicita, entonces, “ declarar sin valor ni efecto” las providencias aludidas (folio 4 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que el 6 de abril de 2009, en la vía que del Municipio de Melgar (Tolima) conduce a la localidad de Boquerón, ocurrió una colisión entre los vehículos identificados con las placas “ CKJ-894” y “ USD-513”, éste último de su propiedad y, el cual, “ sufrió daños graves que conllevaron a su…inmovilización” (folio 1 del cuaderno del Tribunal).

Aseguró que una vez agotadas las etapas del juicio referido, mediante la sentencia de 31 de enero de 2012, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá –Descongestión- desestimó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de la parte antagonista (folio 2 del cuaderno del Tribunal). Afirmó que sin éxito apeló la anterior determinación, pues el Juez Veintitrés Civil del Circuito de la ciudad mencionada la confirmó por medio del fallo de 5 de octubre siguiente, con sustento en que no se logró demostrar “ el daño en su entidad”, esto es, “ cuáles fueron los reales daños que recibió el automotor involucrado en el accidente”, tampoco halló probado que los perjuicios alegados se ocasionaron “ como consecuencia directa del choque y no de otra causa” y la inexistencia de “ un verdadero nexo de causalidad entre el hecho producido y el daño como resultado” (folio 3 del cuaderno del Tribunal).

Aseveró que en dichas decisiones los jueces accionados incurrieron en una vía de hecho, toda vez que el detrimento que sufrió por el accidente de tránsito está evidenciado en las pruebas documentales aportadas al trámite, tales como las “ facturas expedidas por los talleres Centrodiesel y Autolufes” y el informe “ policial del accidente”, pruebas que desatendieron los funcionarios atacados, “ máxime cuando…no fueron tachados de falsos ni controvertidos por las partes” (folios 3 a 12 del cuaderno del Tribunal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo con fundamento en que “… de los hechos presentados en la solicitud y las pruebas traídas al expediente por los extremos del presente caso, no se ve que los despachos accionados hubieren desplegado una conducta caprichosa, ilegal, injusta o arbitraria, frente al procedimiento que revistió el plenario, y las determinaciones finales que las respectivas instancias arrojaron, cosa contraria es que el debate probatorio y en su respectiva ponderación judicial, no se hayan encontrado acreditados todos y cada uno de los elementos requeridos por la ley y la doctrina para la declaración de la responsabilidad civil extracontractual planteada, los que, aduce en esta instancia constitucional la parte accionante, si se hallaban presentes, exponiendo para ello, una postura propia de la forma en que debía haberse decidido la causa, bajo el soporte de interpretaciones suyas de la valoración de la prueba y la aplicación del precedente, argumentos que en verdad no resultan suficientes para acceder a la protección constitucional pedida, si como se establece con claridad.

Los veredictos cuestionados guardan no sólo plena correspondencia con la ley y la doctrina vigentes para el caso, sino, con la realidad procesal, y la conducta procesal presentada por los litigantes en el juicio…” (folios 37 a 43 del cuaderno del Tribunal). LA IMPUGNACIÓN La accionante apeló el anterior fallo sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 50 del cuaderno del Tribunal).

CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Sala ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.

El accionante se queja por la presunta indebida valoración de los medios de convicción realizada por los juzgados accionados en las sentencias de 31 de enero y 5 de octubre, ambas de 2012, emitidas dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual instaurado por el accionante y Nelson Cárdenas Cruz contra Víctor Mayer Zárate Alape y Eddy Lucía Zárate Alape. 3.

Para la Sala las decisiones objeto de revisión carecen de arbitrariedad, pues, fueron el resultado de una interpretación atendible de las disposiciones legales aplicables al asunto y la valoración ponderada de los medios de convicción obrantes en el plenario. En efecto, en la providencia de 31 de enero de 2012, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá –Descongestión-, estimó que: “…para acreditar el daño causado al automotor de placas USD-513, la parte demandante arrimó al expediente la copia a color de una cotización de repuestos expedida por la compañía Centrodiesel a nombre del señor Nelson Cruz Cárdenas por un valor total de $15.349.071,74…; así también, se anexó una factura de venta expedida por ‘Autolufes’, en la cual se plasma el valor de un servicio de obra realizado a un vehículo Kodiak…” “ …Una vez analizado el fardo probatorio acopiado en el dossier, de manera individual y en conjunto, no constata el Despacho la existencia de un daño directo y concreto que el vehículo de placas USD-513 haya sufrido con razón del accidente…” “ Ciertamente, y haciendo abstracción de su valor probatorio, los documentos arrimados a folios 4 y 5 del paginario, no demuestran con fehaciencia la existencia del daño que la parte demandante alega causó el vehículo de placas CKJ-894 al rodante de placas USD-513; y mucho menos, aquellos logran probar las secuelas particulares que de aquel incidente pudieron haber surgido” “ Nótese, que de la copia de la cotización de repuestos obrante a folio 04 del plenario, no se puede extractar otra cosa diferente que la determinación del valor que ciertas partes automotrices tiene en la empresa Centrodiesel; lo que por supuesto, no evidencia la existencia de un daño en el vehículo de placas USD-513, como tampoco, que esas autopartes hayan sido siquiera adquiridas por los demandantes” “ Con el mismo rigor debe descartarse como prueba idónea de la demostración del daño, el documento visto a folio 5 del plenario; ya que el mismo, sólo describe el costo de la mano de obra practicada en un vehículo Kodiak modelo 2009, sin que en su letra refiera de manera particular al rodante de placas USD-513…” “ Ahora si se dijera que por la ocurrencia del accidente debe considerarse per se la existencia del daño, esta judicatura se encontraría con otra cortapisa probatoria, al no lograr determinarse con certeza cuál sería el daño cierto y directo que con ocasión del hecho dañoso, pudiera ser objeto de reparación; aún menos, podría establecerse con firmeza, cuál fue el perjuicio real y efectivamente causado como consecuencia inmediata del actuar culpable del conductor del vehículo de placas CKJ-894 en el accidente ocurrido el día 06 de abril de 2009.

A lo sumo, el único medio de prueba en el que someramente se trató la existencia del daño, fue la declaración del señor Víctor Zárate…Esa versión por sí sola, no aproxima de forma certera al Despacho a las probanzas que, del daño sufrido por el vehículo de placas USD-513, debieron acreditarse al interior del plenario; pues aparte que nace de la referencia que otras personas le hicieron al demandado, no resulta suficiente para establecer la cuantía del perjuicio que eventualmente pudiera llegar a indemnizarse…” (folios 80 a 89 del cuaderno principal del expediente censurado).

Lo anterior fue confirmado por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá en la providencia de 5 de octubre de 2012, bajo los siguientes argumentos: “ …si bien es cierto que sí se produjo el impacto de los vehículos, no es menos verdadero que la parte actora fue incapaz de demostrar cuál fue el alcance de tal choque, o sea, cuál fue el daño efectivo que recibió el automotor de la parte actora en la colisión, sea decir, la actora nunca probó –porque además no lo planteó en el litigio- el daño en su entidad y alcance.

Muy a pesar de los extensos razonamientos esgrimidos por el extremo accionante, este Despacho concluye que no se lograron probar dos de los tres elementos que integran la responsabilidad civil extracontractual (el daño y el nexo causal). Y es que no basta con acreditar que existió un daño, lo realmente importante es demostrar sin lugar a hesitación alguna el resultado final que produjo el mismo, pues de allí se deriva inefablemente la obligación de pago por cuenta de los demandados…” “ Si resultó deficiente la acreditación del daño, con mucha más razón terminó siendo deficiente el nexo causal que lo sustenta.

Precisamente al tratarse de un proceso declarativo brilló por su ausencia en el plenario la demostración de que los arreglos efectuados al vehículo de los actores fueron producto subsiguiente del choque recibido en el accidente, porque repararon los daños producidos a causa de esa colisión y no los de otra etiología, lo que implica en la práctica que lo dejado de demostrar fue el nexo causal entre el daño reparado y el hecho dañino, lo que deja sin base alguna las pretensiones consagradas en la demanda.

Sin duda, las elucubraciones que se efectuaron en la alzada tienden a concatenar todos los documentos del plenario en defensa de los intereses de la parte actora, sin que ello implique que tal secuencialidad tuvo asidero probatorio en el proceso rituado…” A manera de conclusión, el ad-quem estimó que “ …se debe dejar claro que la gran imposibilidad de este proceso radicó en la falta de pruebas que lograran demostrar el daño en su entidad, o sea, cuáles fueron los reales daños que recibió el automotor al momento del impacto.

Además, no se demostró que los daños que se alegan sufridos fueron consecuencia directa del choque y no de otra causa; tampoco que los mismos se repararon al valor que se señala en la demanda; y además, que existió un verdadero nexo de causalidad entre el hecho producido y el daño como resultado…” (folios 29 a 37 del cuaderno 2 del expediente censurado). 4.

Así las cosas, contrario a lo manifestado por el accionante, las autoridades judiciales accionadas sí apreciaron los medios probatorios que echó de menos en la demanda de tutela. Bajo ese entendido, no son contrarias al ordenamiento las providencias objeto de amparo, pues fueron el fruto de la labor valorativa que de los medios de convicción realizó el juez natural como expresión de su autonomía, trabajo en el que, en este caso, no puede intervenir el juez constitucional, más cuando la conclusión a la cual arribó la autoridad judicial querellada es respetable, aún con independencia de que la Corte la comparta o no. A ese respecto, se ha considerado que: “… al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo” (Sentencia de 15 de febrero de 2011, exp. 2010-01404-01).

Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte “no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo” (Sentencia de 6 de mayo de 2011, Exp.

No. 11001-02-03-000-2011-00829-00). 5. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Por secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 2 JVR. Exp. 11001-22-03-000-2013-00699-01