Micelio
T-11001220300020130069401(30-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013). (Discutido y aprobado en Sala de 29 de mayo de 2013) Ref. Exp. 11001-22-03-000-2013-00694-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 30 de abril de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Sammy Alberto Maestre Polo, en nombre propio y en representación de Marina Esther Polo Fragoso e Ismara Maestre Polo, contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, Mario Quintero, Néstor Clavijo Uribe y Omar Andrés Cabrera Agamez, trámite al cual fueron citados Carlos Alberto Espinosa Sánchez, Patricia Gutiérrez de Piñeres, Sonia Eugenia Buesaquillo Cruz y la Inspección 1 C Distrital de Policía de la capital citada.

ANTECEDENTES 1. El accionante tras deprecar la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna pidió como mecanismo transitorio ordenar a la autoridad jurisdiccional acusada “que se abstenga de llevar a cabo la diligencia de remate” del lote 7 de la manzana C situado en la carrera 40 N° 159 A-07 de Bogotá programada para “el día 26 de abril de 2013” y “acepte a la abogada de la Defensoría del Pueblo para que se haga parte dentro del proceso ya mentado y pueda así reclamar dentro del mismo todo lo adeudado hasta la fecha por parte de estos dos señores Néstor Clavijo y Omar Andrés Cabrera Agamez”; y, en consecuencia, “se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia hasta que no sea reconocida mi madre Marina Ester Polo Fragoso ya que dentro del mismo proceso la han reconocido como poseedora y tenencia del inmueble aquí encartado, para que pueda hacerse parte del remate y le cancelen todas las acreencias a las que tiene derecho (sic) ” (folio 13).

En sustento de lo invocado adujo que el 16 de junio de 1992 su progenitora Marina Esther Polo Fragoso junto con él y su hermana Ismara (menores de edad para esa época) llegaron a esta ciudad procedentes de Santa Marta, y desde tal fecha ella se ubicó a trabajar como celadora en el inmueble atrás citado de propiedad del señor Mario Quintero, quien le prometió que “le pagaría un salario mínimo, la salud y pensión que a la postre nunca cumplió con lo pactado” porque aquél solo volvió al mismo en 1995 junto con “Patricia Gutiérrez de Piñeres” le ordenó a su madre que le facilitara a dicha señora una habitación “mientras podía ubicarse aquí en Bogotá y que era por pocos días” y ahí empezó “todo el calvario y sufrimiento para mi madre y nosotros” pues ésta, aprovechando que el señor Quintero volvió a desaparecer “sin cancelarle a mi madre sus salarios devengados, lo de la salud y pensión”, ha cometido “toda clase de atropellos habidos y por haber, interponiendo demandas antes los Juzgados Civiles Municipales, denuncias ante la Fiscalía en aras de sacarnos (…) y la verdad es que hasta la fecha no le ha prosperado nada porque siempre le han reconocido es a mi madre la posesión del inmueble y la tenencia de buena fe en aras de conservar el predio (sic) ” (folio 10).

Sostuvo que en 2006 el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá citó “a su madre” a rendir declaración en el ejecutivo hipotecario que Omar Andrés Cabrera Agamez le promovió a Néstor Clavijo y el día de la audiencia éstos en compañía de Mario Quintero le manifestaron que “dijera la verdad porque era para poder sacar a la señora Patricia Gutiérrez y que al momento de vender el inmueble el señor Néstor Clavijo le cancelaba todos los salarios y demás prebendas que le adeudaban” (folio 11); sin embargo, hasta ahora “ninguna remuneración por parte de estas personas” ha recibido y “mi madre sigue como celadora”, por lo que ella confirió poder a un abogado “para que reclamara a lo que mi madre tiene derecho” pero la Juez “no lo dejó posesionarse (sic) a sabiendas que mi madre es un tercero interesado en hacerse parte del proceso para que así no le violaran el derecho al que tiene en reclamar todo lo adeudado por estas personas” (folio 12); finalizó afirmando que a través de ese proceso pretenden rematar el predio “y así sacar a mi señora madre y a nosotros también”, y la diligencia se programó para el 26 de abril de 2013 “sin tener la oportunidad de defenderse mi madre en poder cobrar lo que le adeudan, ya que nos dicen que coloquemos una demanda laboral pero es que no tenemos dinero para hacerlo y la verdad que duelo todo el daño que nos han causado los abogados de la parte demandante, como la secuestre del mismo” (folio 12). 2.

La Juez Veintiuno Civil del Circuito acusada informó que el trámite surtido está acorde con la legalidad debido a que la providencia que resolvió la oposición formulada en la “diligencia” de secuestro por Patricia Gutiérrez de Piñeres Solano, así como la que señala fecha para remate están ajustadas a derecho, por lo que se remite a lo allí decidido; añadió que Marina Ester Polo Fragoso inició “acción de tutela en términos similares para evitar la entrega del bien y obtener la declaratoria de nulidad de lo actuado” que resolvió el Tribunal Superior de Bogotá el 4 de julio de 2012 y que ella ningún pedimento le ha formulado a ese Despacho (folios 31 y 32).

Omar Andrés Cabrera Agamez demandante citado dijo que la autoridad accionada ha actuado conforme a la Constitución y la ley garantizando las garantías alegadas; el accionante ni su progenitora “Marina Ester Polo Fragoso” son parte en el juicio que allí cursa y que ellos se encuentran habitando el inmueble objeto del juicio hipotecario por cuenta del señor Néstor Clavijo “tal y como se demuestra con la diligencia de secuestro de fecha tres (3) de mayo de 2007 practicada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de la ciudad de Bogotá comisionado por el Juzgado 21 Civil del Circuito” (folios 52 y 53).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo al estimar que el actor carece de legitimación y no puede reclamar la protección de los derechos fundamentales vulnerados a su madre Marina Ester Polo Fragoso sin haber acreditado que ella se encuentra en imposibilidad de asumir su propia defensa promoviendo directamente la acción constitucional (folios 32 a 34).

LA IMPUGNACIÓN El actor protestó la anterior decisión esgrimiendo similares argumentos a los planteados en el escrito inicial (folios 54 a 58). CONSIDERACIONES 1. De la revisión a que fue sometido el expediente se puede evidenciar lo siguiente: a) El señor Néstor Clavijo Uribe el 28 de junio de 2005 giró a favor de Omar Andrés Cabrera Agamez una letra de cambio por la suma de $120’000.000 para ser cancelada el 28 de diciembre de ese año, que garantizó con hipoteca sobre el lote 7, manzana C de la urbanización la Estrella del Norte situado en la carrera 40 N° 159 A-07 de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-39960; vencido el plazo el deudor no solucionó la obligación y el acreedor promovió ejecución “hipotecaria” pretendiendo el pago del monto citado junto con los intereses de mora, que correspondió al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, el que en auto de 21 de abril de 2006 dispuso cancelar el valor y réditos pedidos (folio 22); como notificado el demandado no propuso ninguna excepción, el 27 de octubre de esa anualidad se decretó la venta en pública subasta del bien raíz “hipotecado” y ordenó seguir adelante el asunto (folios 51 a 52). b) Inscrito el embargo sobre el inmueble citado se comisionó para el secuestro al Juez Octavo Civil Municipal de Descongestión de esta capital, quien el 3 de mayo de 2007 dio comienzo a la diligencia encontrando habitado el primer piso, por Carmen Tulia Giraldo en calidad de arrendataria; el segundo nivel, por Marina Esther Polo Fragoso y Sammy Alberto Maestre Polo, los que manifestaron “que viven en este inmueble cuidándolo por cuenta de Néstor Clavijo; no pagan arriendo porque Néstor Clavijo nos dijo que nos estuviéramos aquí”; y, la tercera planta, por la señora Patricia Gutiérrez de Piñeres Solano quien se opuso alegando posesión sobre el predio, la que tramitada se rechazó el 21 de agosto de 2009, ordenándose la entrega del inmueble a la secuestre designada inicialmente, lo que fue cumplido el 1º de diciembre de 2010 (folio 438 c-1). c) Marina Esther Polo Fragoso mediante apoderada alegando la calidad de “tercera interesada” acudió al proceso y en memorial de 23 de abril del presente año solicitó la actualización del “avalúo”, lo que aún no ha sido resuelto (folios 603 a 606). d) La nombrada señora Polo Fragoso promovió acción de tutela contra el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá pretendiendo que se “abstuviera de hacer entrega material de mi inmueble al señor que supuestamente dice ser el nuevo dueño sin antes pagarme todas las acreencias a la que tengo derecho” y que se “decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia”, que conoció y negó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en fallo de 4 de julio de 2012 (folios 1 a 11 c-3), decisión que confirmó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 2 de agosto del mismo año (folios 5 a 12 c-Corte). 2.

En el caso de estudio como se dejó visto, el accionante Sammy Alberto Maestre Polo aduciendo presentar la tutela a nombre propio, y de “mi madre Marina Esther Polo Fragoso, mi hermana, Ismara Maestre Polo” (folio 9), pide la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Juez Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá en la ejecución hipotecaria que Omar Andrés Cabrera Agamez le promovió a Néstor Clavijo Uribe, y solicita en consecuencia, que se decrete la nulidad de todo lo actuado en dicho proceso, sin acreditar su condición de abogado ni haber aducido la de agente oficioso de las mencionadas señoras, además, en las copias que obran en este expediente se aprecia que el actor no es parte en la ejecución cuya actuación cuestiona, razón por la cual no puede predicarse respecto del mismo violación de los derechos que reclama, lo que constituye un valladar para la prosperidad de la protección aquí pedida.

En efecto, si el accionante no es sujeto procesal ni ha sido reconocido como tercero interesado en la ejecución hipotecaria donde solicita el amparo, pese a que Marina Esther Polo Fragoso e Ismara Maestre Polo, progenitora y hermana suyas, sean ocupantes del inmueble materia de remate y en relación con la primera se alegue con vehemencia que tiene la calidad de vigilante desde el 16 de junio de 1992 y que a partir de esta data hasta ahora sus propietarios no le han pagado los salarios ni hecho los aportes a salud y pensión, le está vedado acudir a la presente herramienta constitucional a pedir salvaguarda por el presunto cercenamiento de las garantías invocadas, pues esa facultad está reservada solamente a los titulares. 3.

Ha sido reiterada la posición de esta Corporación en sostener que el Decreto 2591 de 1991, además de consagrar los requisitos de fondo de cuya observancia depende la tutela, establece en su artículo 10 que la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, por lo que será ella quien podrá solicitar el “amparo” de manera directa o por conducto de su representante, lo que exige que el solicitante esté debidamente facultado, esto es, que sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice quebrantado y sobre el mismo ha de pronunciarse el Juez, e igualmente ha dicho que: “(…) El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.

(…)”. (Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras). Así las cosas, el amparo impetrado por el peticionario deviene improcedente por falta de legitimación en la causa por activa, habida consideración que aquél no es el titular de las prerrogativas fundamentales cuyo salvaguarda reclama ni tampoco adujo su calidad de agente oficioso. 4.

Basta lo dicho para ratificar la decisión de primer grado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Rep��blica y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 RMDR Exp. 2013-00694-01