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T-11001220300020130069301(14-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de doce (12) de junio de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-22-03-000-2013-00693-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de abril de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Lucy Leonor Sanabria y Dorlin García contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los interesados en el proceso fuente del reclamo, incluidas Cecilia Serrano de Sarmiento y Myriam Pinilla de Zapata.

ANTECEDENTES 1. Los actores reclaman la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, trabajo, acceso a la administración de justicia, y al principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada dentro del juicio ordinario que promovió Cecilia Serrano contra Myriam Pinilla y otros. En consecuencia, solicitan que se ordene al convocado que “ anule o revoque el auto que profirió el veintidós (22) de marzo de 2013 (…) que resultó pasible de ésta acción de tutela porque constituye una vía de hecho judicial, [p]ues al tramitarse éste proceso con curador ad-litem obliga al grado de consulta (…) ”; que “ anule la actuación posterior al auto pasible (…)” y “proceda a darle trámite al grado de consulta para que el superior revise toda la actuación procesal ” (fl. 25, cdno. 1). 2.

La queja constitucional se sustentó en síntesis en que: 2.1. Cecilia Serrano de Sarmiento le vendió a Myriam Pinilla de Zapata, el bien de matrícula inmobiliaria No. 50C-206750 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá por la suma de $150.000.000. Ésta última señora, en el año 2003 “ consignó el inmueble (…) a la inmobiliaria Caro & Diaz Plaza Ltda. para que lo administrara y arrendara y con el producto de los arriendos pagara las cuotas pendientes o el saldo pendiente de pago por la compra del inmueble ” (fl. 21, cdno. 1). 2.2.

Lucy Leonor Sanabria y Dorlin García, son arrendatarios de dos locales situados en el referido inmueble, la primera tiene un restaurante y paga un canon de $2.093.000 a la citada inmobiliaria; y el segundo, un bar-restaurante y cigarrería y sufraga un arriendo $2.335.000. 2.3. El 13 de marzo de 2013 la Juez Séptima Civil Municipal de Descongestión de Bogotá se hizo presente en el prenotado predio para practicar la entrega que le fue comisionada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad.

Ninguno de los accionantes se encontraba para manifestar su oposición a la diligencia y defender sus derechos como arrendatarios, sin embargo, la juez les otorgó un plazo de dieciocho días para que desocuparan el inmueble o de lo contrario los desalojaría con la fuerza pública. 2.4. Se encuentran ante un perjuicio inminente. En caso de que el nuevo propietario necesite el bien, deberá tramitarse el desahucio previsto en el artículo 520 del Código de Comercio, pues su contrato de arrendamiento es legal, está vigente con la inmobiliaria y no existe causal para su terminación. Además, el valor del inmueble se ha incrementado por las mejoras que han efectuado. 2.5.

El proceso ordinario se tramitó con curador ad litem, quien propuso excepciones, las cuales estaban llamadas a prosperar, pero fueron rechazadas por el juzgador. Señalan que el auto de 22 de marzo de 2013 configura una vía de hecho, porque no se surtió el grado jurisdiccional de consulta, aplicable a asuntos promovidos con anterioridad de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010. 2.6.

Debido a la errónea interpretación del juzgador de conocimiento, quedó ejecutoriada la sentencia de 31 de agosto de 2012, quebrantándose el principio de legalidad y el debido proceso. 3. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá indicó que no se han transgredido los derechos fundamentales de los peticionarios; que aquellos “ no fueron ni han sido parte en el proceso, no han elevado ninguna solicitud a esta sede judicial exponiendo sus intereses ”; que los actores tienen a su alcance otros mecanismos de defensa para reclamar sus pretensiones; que la solicitud de protección constitucional es extemporánea, ya que la sentencia definitiva se profirió el 31 de agosto de 2012; que todas las determinaciones adoptadas en el proceso se hicieron con arreglo a la ley, a los elementos de juicio obrantes en el expediente y otorgando todas las garantías legales y constitucionales pertinentes.

Solicita que se deniegue el resguardo impetrado (fl. 43, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que los accionantes no han puesto en conocimiento del juzgador accionado “ el sustrato fáctico y jurídico de las solicitudes que formularon en su demanda de tutela ”, circunstancia que cierra el paso a la protección constitucional, pues corresponde al fallador natural tomar cualquier determinación “ sobre la suerte del proceso ordinario ” (fl. 46, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes impugnó el fallo referido reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que sus representados se consideran afectados con la entrega del bien al ser arrendatarios de buena fe; que se encuentran en un estado de indefensión y ante el “ peligro grave e inminente de ser desalojados incluso con la fuerza pública de los locales que desde hace ya tiempo tienen en arriendo ”; y que “ al ser ajenos al litigio la decisión de (…) negar el grado de consulta para la sentencia que pone fin al proceso que hizo trámite (…) con curador ad litem (…) resulta pasible de la acción de tutela por constituir una vía de hecho judicial y no tener los afectados otro medio de defensa judicial que los proteja y ampare en sus derechos fundamentales (…) y que el juez de tutela no indica cuáles son esos otros medios de defensa judicial ” (fl. 66, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes dentro del mismo. 3.

En el sub examine, se anticipa la improcedencia del amparo, toda vez que los peticionarios no son parte ni terceros en el juicio ordinario de resolución de contrato que promovió Cecilia Serrano de Sarmiento contra Myriam Pinilla de Charris y otros, y cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. Ciertamente, tal como lo informó el juzgador accionado, los gestores “ no fueron ni han sido parte en el proceso ”, y por consiguiente, carecen de legitimación para cuestionar en este trámite constitucional las decisiones allí proferidas y pretender que se impartan órdenes con miras a contrarrestar los efectos de las mismas (fl. 43, cdno. 1).

Al respecto, la Sala ha reiterado que “ cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando quiera que se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Sent. 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01) ” (Sentencia 4 de junio de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-00855-00).

Asimismo, la Corte ha precisado que “al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo” (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada el 26 de julio de 2012, exp.

No. 13001-22-13-000-2012-00198-01). 4. Ahora, en relación con los derechos que los accionantes dicen transgredidos con ocasión de la orden de entrega del inmueble, se advierte que no han puesto en conocimiento del juez natural sus inconformidades y la condición que dicen ostentar sobre dicho bien, lo cual torna inviable el resguardo deprecado de conformidad con su carácter subsidiario y residual.

En punto a ello, el operador judicial accionado informó que los actores “ no han elevado ninguna solicitud a esta sede judicial exponiendo sus intereses ”, y en esa medida, no pueden utilizar la presente acción excepcional como mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos regulares de defensa instituidos en el ordenamiento positivo (fl. 43, cdno. 1).

En anterior oportunidad, la Sala refirió que “ no se observa que el hoy accionante hubiese planteado ante el Juez (…), los motivos por los cuales acuden al resguardo constitucional, lo que determina la improcedencia del amparo solicitado, pues dada la naturaleza subsidiaria de la presente acción, quien acude a ella debe recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de asunto y ante los funcionarios competentes ” (Sentencia de 16 de julio de 2012, exp. 11001-22-03-000-2012-00997-01). 5.

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO (Ausencia justificada) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 JVR. – Exp. 11001-22-03-000-2013-00693-01