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T-11001220300020130067401(31-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013). Ref: Exp. N° 1100122030002013-00674-01 Decide la Corte la impugnación del fallo de 2 de mayo de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de María Elena González Mónico frente a los Juzgados Trece Civil del Circuito de Descongestión y Treinta y Nueve Civil Municipal de esta ciudad, siendo vinculada Construcciones y Finanzas de Colombia S.A.

ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando directamente, sostiene que los convocados vulneraron su prerrogativa fundamental al debido proceso. II.- Afirma que las autoridades demandadas lesionaron su garantía por indebida valoración probatoria y no aplicar el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil en sus respectivas sentencias de 25 de febrero de 2013 y 15 de mayo de 2012.

III.- Sustenta la reclamación en los hechos que se resumen así (folios 2 al 5, cuaderno 1): a.-) Que por un préstamo de trece millones de pesos ($13.000.000) suscribió a favor de Construcciones y Finanzas de Colombia S.A. un pagaré con espacios en blanco. b.-) Que la acreedora le inició un cobro hipotecario por veintinueve millones setecientos diecinueve mil pesos ($29.719.000) porque ilegalmente completó el instrumento con el capital e intereses sobre réditos. c.-) Que apoyado en los artículos 1523, 1617 y 2235 del Código Civil excepcionó nulidad del título por objeto ilícito y presentó testigos que acreditaron el monto que recibió, mientras que su contradictora no exhibió los registros contables que se le ordenaron. d.-) Que sin ponderar lo anterior, el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal falló diciendo que no se demostraron los supuestos fácticos de la defensa. e.-) Que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Descongestión confirmó la anterior determinación. IV- La actora pretende que el Juez constitucional deje sin efecto los proveídos que ataca.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES El Juzgado Trece Civil del Circuito adujo que al estudiar las versiones de terceros encontró que no proporcionaban certeza suficiente para colegir que el dinero reclamado no era el debido (folios 9 y 10). El Juez Treinta y Nueve manifestó que remitió el expediente a su superior Treinta Civil del Circuito para surtir la apelación de su fallo (folio 19).

Este último informó que en un comienzo se le asignó el pleito, pero lo pasó a su par ya citado que desató la segunda instancia (folio 29). No hubo más intervenciones. FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó el resguardo debido a que si bien los juzgadores no consignaron las razones específicas para no acoger la “nulidad”, este ataque no era procedente, pues, “ni el pagaré contiene pacto que habilite el anatocismo, ni la norma civil en la que se funda la activante le es aplicable al caso”, sino que se debió discutir la irregular integración del documento; sin embargo, como el artículo 886 del Código de Comercio no proscribe de manera absoluta la inclusión de los réditos, su labor era acreditar que no tenía soporte legal la diferencia entre lo que reconoció que le prestaron y lo que se le exigió, pero no la cumplió. Agregó que “…los accionados no falsearon lo que objetivamente se desprende…” de los testimonios (folios 30 al 35).

LA IMPUGNACIÓN La promotora recurrió sin expresar los motivos de su desacuerdo (folio 49). CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si los funcionarios convocados lesionaron los derechos fundamentales de la querellante al no acoger sus defensas por supuesta valoración probatoria errónea e inaplicación de la ley. 2.- Por consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, ocurre en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular el amparo, y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del examen que se realiza está acreditado: a.-) Que Construcciones y Finanzas de Colombia S.A. demandó hipotecariamente a María Elena González Mónico por veintinueve millones setecientos diecinueve mil pesos ($29.719.000) incorporados en el pagaré que adjuntó (folios 1 al 27, cuaderno 1 de la actuación original). b.-) Que la ejecutada formuló las excepciones de mérito que denominó: “nulidad absoluta del contrato contenido en el pagaré que sirve de base a la ejecución por contrariar norma imperativa y por tener objeto ilícito”, “pérdida de intereses”, “imposición de la sanción por el cobro excesivo de intereses” y “compensación de las deudas surgidas, entre las que persigue el ejecutante y lo probado por la ejecutada”.

También pidió la exhibición de los libros de contabilidad que registran los desembolsos a su favor y sus abonos, sin señalar los montos (folios 96 al 100 ídem ). c.-) Que además de tener en cuenta los documentos, se oyó a dos testigos y al representante legal de la acreedora quien aportó unas copias que su contraparte afirmó que no corresponden a lo que ella exigió mostrar (folios 122 al 152 ejusdem ). d.-) Que el 15 de mayo de 2012, el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de la capital de la República desestimó las defensas y dispuso, en consecuencia, la continuación del cobro (folios 166 al 170 ídem ). e.-) Que el 25 de febrero de 2013, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad confirmó dicha determinación, y el 13 de marzo siguiente negó la adición con la que se buscaba que se pronunciara sobre la aplicación del precepto 285 procedimental por renuencia en la “exhibición” pretendida (folios 22 al 28, cuaderno 4 ibídem ). 4.- Se confirmará el fallo reprochado, por las motivaciones que enseguida se exponen: a.-) De manera preliminar, es preciso recordar que cuando una providencia cuestionada constitucionalmente ha sido objeto de alzada, el referente para analizar si se incursionó en vía de hecho es la decisión del superior, puesto que el amparo no es una instancia paralela o adicional.

Al respecto, la Corte ha predicado que “…aunque el quejoso enfila la mayoría de su ataque contra el fallo de 26 de agosto de 2011, en esta sede constitucional es inane detenerse en él, pues, al haber sido apelado y reformado fue sometido a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionó el derecho fundamental invocado debe hacerse frente al proveído definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.” (sentencia de 12 de marzo de 2013, exp. 00210-01). b.-) La Sala ha dicho que en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a excepción de los eventos en que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.

El planteamiento ha sido reiterado en varias oportunidades, en las que se señaló que “…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ’, (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice ” (providencia de 22 de febrero de 2008, exp. 2007-03702-01, reiterada el 6 de marzo de 2013, exp. 00004-01). c.-) Centrándose en la sentencia de 25 de febrero de 2013, la Corporación no observa que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Descongestión haya caído en un yerro de las dimensiones anotadas y que por lo tanto abra paso al amparo deprecado, porque su fallo no adolece de respaldo fáctico y jurídico suficiente para concluir que María Elena González Mónico no acreditó haber recibido una cifra de dinero menor a la incorporada como capital en el pagaré con el que se le demandó. La validez del anterior aserto fluye de la fundamentación de la providencia del encartado, quien luego de verificar que el título valor reúne las exigencias de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, dijo que, en consecuencia, “…la obligación se torna exigible, y de paso deja sin fundamento el medio exceptivo llamado: ‘nulidad absoluta del contrato contenido en el pagaré que sirve de base a la ejecución por contrariar norma imperativa y por tener objeto ilícito’,toda vez que los testimonios de los señores Jorge Orlando Cuadros y Martha Patricia Gutiérrez Salcedo (fls. 127, 128, 148 y 149, cdno. 1) no suministran el grado de certeza suficiente que dé lugar a colegir que la ejecutada no adeudara la suma de $29.719.000.oo por concepto del capital insoluto de la obligación cobrada judicialmente.

Obsérvese igualmente, que a folio 131 del cuaderno principal obra un documento suscrito por la demandada María Elena González Mónico, donde certifica que recibió la suma de ‘treinta y dos millones noventa y dos mil pesos M/cte’ a su favor el día 5 de mayo de 2004, prueba que riñe con lo enunciado en el escrito que contiene las excepciones de mérito y lo referido por los testigos, toda vez que los mismos enuncian que tan solo recibió la suma de quince millones de pesos.”.

En igual sentido, se pronunció frente a los demás medios exceptivos, concluyendo que “…no existe ninguna prueba que demuestre que la ejecutada hubiere pagado intereses superiores a los permitidos por el legislador para que de este modo hubiere lugar a aplicar la correspondiente sanción, a lo que se agrega que en la demanda se pretende el pago de los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida por el legislador.”. d.-) Carece de relevancia constitucional que conlleve modificar lo dicho, que el ad-quem no se haya referido a la petición de aplicar el artículo 285 ibídem, dada la contundencia del análisis antes reseñado y la improcedencia de dar por ciertos hechos con apoyo en la supuesta renuencia de la contradictora de exhibir sus libros de contabilidad.

En efecto, al pedir la prueba, la deudora se propuso acreditar los “desembolsos” y los “abonos”, pero en parte alguna señaló el monto de unos y otros, de tal manera que a partir de la presunta reticencia no puede predicarse que sólo recibió quince millones de pesos ($15.000.000), o trece como ahora se sostiene, puesto que es presupuesto de tal inferencia es que ello se hubiese afirmado al contestar.

Al respecto, la Corte ha dicho “…que es posible incurrir en vía de hecho ‘cuando el juez ejerce de manera ilegítima el poder de valoración de las pruebas que dan cuenta de los hechos sometidos a decisión’, ya sea por preterición o por desconocimiento de las reglas de valoración, siempre que tengan trascendencia en la decisión las pruebas dejadas de lado o la apreciación contraevidente.

Con todo, se ha precisado que ‘el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo tener una incidencia directa en la decisión’ (Corte Const. T-442/94), y que es necesario ‘que la prueba cuya valoración se omitió o cuya valoración se hizo de manera arbitraria y menoscabando derechos fundamentales, debe incidir en la decisión proferida pues carece de sentido que la jurisdicción constitucional aborde el conocimiento de un proceso en el que el fallo, independientemente de la omisión o inconstitucional valoración de una prueba, mantenga su sentido a partir de otras pruebas sí valoradas y de manera legítima’.

Por eso, ‘urge que se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que la valoración de esa pruebas … se haya hecho desconociendo de manera manifiesta su sentido y alcance y, en cualquiera de esos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido del fallo’ (T-1009/01)” (sentencia de 23 de abril de 2003, exp. 00186-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo censurado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 12 F.G.G. Exp. 1100122030002013-00674-01