CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diecinueve de junio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil trece Ref. Exp.: 11001-22-03-000-2013-00661-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el dos de mayo de dos mil trece por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Martha Cecilia Parra Ospina como liquidadora de Distribuidora Colvetex S.A. –liquidada- contra la Superintendencia de Sociedades y Ernesto Burgos Ramírez.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la tutelante invocó el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por los accionados, al no contestar de manera integral y atender las solicitudes que allí ha elevado para que se disponga la reapertura del trámite de liquidación obligatoria de Promociones Industriales S.A. y la entrega de un título judicial para saldar la acreencia a favor de Colvetex S.A. En consecuencia, pretende que el juez de tutela ordene tramitar las peticiones que elevó el 12 de diciembre de 2012 y el 17 de enero último, que se ponga a su disposición el respectivo depósito judicial, “ y si es del caso remover al liquidador de Promociones Industriales S.A. ”. [Folio 22] B. Los hechos 1.
Ante la Superintendencia de Sociedades, se tramitó la liquidación obligatoria de Proindustrial S.A., actuación en la cual, el 21 de noviembre de 2005 se calificaron y graduaron los créditos allí presentados sin que se ordenara constituir reserva alguna en favor de la accionante. [Folio 61] 2. El Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, conoce de la ejecución promovida por la accionante contra Proindustrial S.A., autoridad que el 25 de noviembre de 2011 solicitó a la superintendencia “ poner a su disposición las reservas o dineros dejados dentro del mencionado trámite liquidatorio, con el objeto de hacer efectivo el pago de los perjuicios decretados dentro del proceso ejecutivo ”. [Folio 61] 3.
Por auto de 23 de febrero de 2012, la Superintendencia señaló, que en la liquidación no se hizo reserva a favor de la tutelante. [Folio 62] 4. En atención al requerimiento que efectuara la accionada, el 3 de agosto de 2012, el liquidador Ernesto Burgos Ramírez, reclamó la reapertura de la liquidación y aportó un nuevo plan de pagos en el cual incluyó la acreencia de Colvetex S.A., respecto de la cual estableció una “ provisión constituida en Depósito Judicial Banco Agrario ”. [Folio 15] 5.
A través de oficios de 10 de septiembre y 31 de octubre de 2012, la Superintendencia requirió al liquidador para que “ previo a decidir de fondo frente a la solicitud de reapertura del proceso concursal ”, relacione el número de los títulos judiciales que serían objeto de distribución e informe dónde reposan. [Folios 66, 82] 6. Mediante escrito radicado el 12 de diciembre de 2012, la actora solicitó a la Superintendencia que haga efectivo a su favor, el depósito relacionado en el plan de pagos. [Folio 1] 7.
En oficio de 27 de diciembre de 2012, la accionada indicó que hasta que el liquidador Burgos Ramírez aporte la información solicitada, no podrá declarar la reapertura y autorizar la ejecución del memorado plan de pagos. [Folio 59] 8. En la misma fecha, la Supersociedades conminó al liquidador para que rinda el informe y las explicaciones del caso “ a efectos estudiar (sic) una posible sanción de conformidad en el artículo 2 numeral 29 del Decreto 1080 de 1996 ”. [Folio 85] 9.
El 17 de enero de 2012, la actora solicitó la reapertura de la actuación y entrega de las sumas de dinero depositadas aduciendo, que para tal fin es irrelevante la información que se solicitó al liquidador. [Folio 16] 10. A través de comunicación de 13 de febrero de 2013, señaló la Superintendencia, que no puede ordenarse la ejecución del plan de pagos hasta que las sumas de dinero allí relacionadas estén disponibles para el Grupo de Apoyo Judicial, finalidad para la cual se ha requerido al liquidador. [Folio 67] 11.
Aduce la peticionaria del amparo, que por falta de diligencia, la Superintendencia ha retardado injustificadamente la reapertura del trámite de liquidación y la entrega del título que se relacionó en el plan de pagos a su favor, permitiendo que el liquidador Ernesto Burgos Ramírez, desatienda los requerimientos que se le han efectuado e incumpla con sus deberes. [Folio 21] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 16 de abril de 2013, fue admitida la acción de tutela y se ordenó correr traslado a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 26] 2. La Juez Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá informó, que en la ejecución allí tramitada no obra algún título de depósito judicial. [Folio 40] El accionado Ernesto Burgos Martínez hizo un recuento de su gestión como liquidador de Proindustrial S.A. y solicitó que se niegue la queja constitucional, porque a más de que ha cumplido con las funciones de su cargo, la actora puede acudir a otros mecanismos para obtener el pago de su acreencia. Por su parte, la Superintendencia de Sociedades adujo, que en el trámite cuestionado ha ejercido funciones jurisdiccionales y que por tal razón, no puede utilizarse el derecho de petición como mecanismo para impulsar la actuación; que al margen de lo anterior, ha resuelto todas las solicitudes elevadas por la tutelante. [Folio 55] 3.
Mediante fallo de dos de mayo de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado porque lo concerniente al pago del crédito de la tutelante debe resolverse en el marco del proceso liquidatorio y como quiera que las decisiones adoptadas por la Superintendencia frente a las aludidas peticiones, no resultan caprichosas o arbitrarias. [Folio 98] 4.
Inconforme, la accionante presentó impugnación, reiterando los argumentos expuestos inicialmente y resaltando, que no se ha dado respuesta de fondo a sus solicitudes porque aún no dispone la Superintendencia la reapertura de la liquidación pese a que en la actuación reposan los soportes para así ordenarlo. [Folio 110] II. CONSIDERACIONES 1.
El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.
La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado. 2. Sin embargo, en tratándose de actuaciones judiciales, la Corte ha reiterado, que “ las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.
De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública ”. En igual sentido, se precisa, que “ no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso ”. Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer, si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva. 3.
De manera liminar, advierte la Corte, que el trámite liquidatorio frente al cual se impetró la queja constitucional está regulado por la Ley 222 de 1995 y por tanto, se trata de una actuación en la que la Superintendencia ejerce funciones jurisdiccionales, elementos que permiten deducir, sin género de duda, que las peticiones elevadas por el actor para que se disponga la reapertura de la liquidación obligatoria y la cancelación de su acreencia, se refieren a temas propios de un debate judicial.
Siendo así lo anterior, más allá de que la tutelante reclamara aquellas actuaciones por vía de derecho de petición, no resulta arbitrario que ante la presentación de los memorados escritos, la Superintendencia decidiera ordenar los requerimientos previos para definir si procede lo reclamado por el actor, tal y como lo indicó mediante oficios de 27 de diciembre de 2012 y 13 de febrero último.
En ese orden, no puede afirmarse que el accionado vulneró el derecho de petición invocado, pues al enmarcarse lo solicitado dentro de una actuación de carácter judicial, su decisión debía proferirse con sustento en la normativa propia de tal asunto. 4. Por lo demás, el hecho de que no se atendiera lo solicitado por la tutelante, no significa el desconocimiento de sus derechos fundamentales, más aún, si se tiene en cuenta, que es en el trámite liquidatorio, en donde debe dicho extremo plantear sus reclamos o controvertir las decisiones de la Superintendencia. Igual sucede con los reproches que aduce en esta sede constitucional en cuanto a la gestión del citado liquidador, pues la competencia para calificar su conducta es de la autoridad que conoce de la referida actuación. En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que incumbe suscitar a la tutelante, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley que la interesado no ha aprovechado. 5.
Luego, como la protección debía negarse, se confirmará la sentencia cuestionada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � C. S. de J. Sala de Casación Civil, sentencias del 20 y 31 de marzo de 2000, exp.
Nos. T. 4822 y T. 4867, respectivamente, entre otras. � Sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. T-00199-01. PAGE 9 A.E.S.R. Exp. 11001-22-03-000-2013-00661-01