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T-11001220300020130065201(05-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., cinco de junio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil trece. Ref. Exp.: 11001-22-03-000-2013-00652-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticuatro de abril de dos mil trece por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Celina Angarita de Delgado y Froilan Delgado Bonilla.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión Los ciudadanos solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna, salud, vivienda, dignidad, igualdad, debido proceso que considera vulnerados porque no se les reconoció pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su hijo. Pretenden, en consecuencia, que se ordene reconocer la prestación reclamada e incorporarlos a los subsistemas de seguridad social del Ministerio accionado. [Folio 48, c. 1] B. Los hechos 1.

Los accionantes eran padres del soldado voluntario Froilan Delgado Angarita, quien falleció en un enfrentamiento con la guerrilla, lo que ocurrió el doce de marzo de dos mil en el corregimiento de Santa Isabel, municipio de Remedios (Antioquia). [Folio 29, c. 1] 2. El militar procuraba el sostenimiento económico de los peticionarios del amparo, por lo que desde su deceso, según afirman, han subsistido con la indemnización que el ejército nacional les suministró por el hecho acaecido en servicio activo. [Folio 29, c. 1] 3.

Mediante escrito de doce de marzo de dos mil doce, los padres del uniformado solicitaron al Ministerio de Defensa el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. [Folio 7, c 1] 4. Mediante la Resolución 7682 de once de octubre de dos mil doce, el Ministerio accionado negó la aludida prestación. [Folio 10, c. 1] 5. Contra la anterior decisión, los solicitantes interpusieron el recurso de reposición. [Folio 12, c. 1] 6.

En la Resolución 0053 de once de enero de dos mil trece se resolvió mantener la determinación cuestionada, declarando agotada la vía gubernativa. [Folio 23, c. 1] 7. En criterio de los tutelantes, las decisiones adoptadas lesionan sus derechos fundamentales, pues desconocen que debido a su avanzada edad (82 y 76 años) son sujetos de especial protección constitucional, y conforme a la jurisprudencia constitucional y a la emanada del Consejo de Estado, el otorgamiento de pensión está autorizado en casos de muerte de soldados en actos del servicio. [Folio 38, c. 1] C. El trámite de la primera instancia 1.

El dieciséis de abril de dos mil trece se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa. [Folio 51, c. 1] 2. La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional solicitó declarar improcedente la acción, porque se pretende el reconocimiento de un derecho de contenido económico y por esa vía la revocatoria de un acto de la Administración. [Folio 62, c. 1] 3.

En sentencia de veinticuatro de abril último, el Tribunal negó el amparo con fundamento en que los padres del militar no han sido diligentes en la defensa de sus intereses, pues sólo después de doce años de ocurrido el deceso, reclamaron derechos pensionales. Una vez negada tal petición, la legalidad de lo decidido debe cuestionarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa. [Folio 68, c. 1] 4.

Por estar en desacuerdo con la decisión, los accionantes la impugnaron, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. [Folio 80, c. 1] II. CONSIDERACIONES 1. Se ha insistido en que de acuerdo con los principios que gobiernan la acción instituida en el artículo 86 de la Carta Política, tal mecanismo de defensa de los derechos fundamentales es de carácter residual o subsidiario, de ahí que sólo proceda ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de las garantías constitucionales objeto de violación o amenaza.

En ese sentido, no se le puede considerar como una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos, premisa bajo la cual se establece como causal de improcedencia de la tutela, la de existir otros medios de defensa judicial, siempre que no se demuestre la necesidad y urgencia de la protección en aras de evitar un perjuicio irremediable, pues en ese evento, aquélla procederá de manera transitoria. 2.

En el caso que es objeto de análisis, el amparo solicitado resulta improcedente porque los actores cuentan con un proceso judicial para cuestionar las decisiones que consideran lesivas de sus derechos. En efecto, el reproche que se plantea recae sobre la Resolución 7682 de once de octubre de dos mil doce que negó la pensión de sobrevivientes y la Resolución 0053 de once de enero de dos mil trece mediante la cual se resolvió el recurso de reposición formulado contra la primera determinación, actos administrativos de carácter particular y concreto, frente a los cuales el Decreto 2591 de 1991, determina que es improcedente la acción de tutela, pues el ordenamiento jurídico contempla la existencia de instrumentos legales a través de los cuales es posible propender por la efectiva protección de las garantías que se estiman vulneradas.

Las indicadas determinaciones proferidas por el Ministerio de Defensa Nacional son susceptibles de demandarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que para cuestionarlas no es admisible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de forma transitoria, y en el caso, los tutelantes no demostraron un daño “grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela”, pues lo alegado no cumple con las señaladas características, y la avanzada edad de los reclamantes en ausencia de la prueba concreta de su “estado de vulnerabilidad”, no basta por si sola para autorizar la intervención del juez de tutela. 3.

Resulta, entonces, ostensible, que si los promotores de este excepcional trámite no han utilizado todos los mecanismos defensivos que les brinda el ordenamiento jurídico, a través de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juzgador natural, a través del procedimiento establecido para ese fin.

En relación con lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “la protección constitucional invocada deviene improcedente, pues, con apoyo en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, en principio las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos… deben controvertirse ante la jurisdicción correspondiente y a través del mecanismo previamente previsto por el legislador, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que sea viable pretender sustituirlo por esta herramienta especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la pretensión tutelar debido a su característica eminentemente residual”. 4.

Lo anterior se estima suficiente para concluir, junto con el a quo, que el amparo invocado debía denegarse. En consecuencia, se confirmará la providencia que por vía de impugnación se revisó. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Artículo 6º. � Sentencias de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de 2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01. � Fallos de 5 de abril de 2011, exp. 2011-00034-01 y 9 de febrero de 2012, exp. 2011-00479-01. � Sentencias de 7 de julio de 2011, exp. 2011-00082-01 y 11 de noviembre de 2011, exp. 2011-00417-01.

Sobre reclamaciones de derechos pensionales, fallo de 18 de enero de 2013, exp. 2012-00296-02. PAGE 8 A.E.S.R. Exp. No. 11001-22-03-000-2013-00652-01