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T-11001220300020130064201(17-06-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de doce (12) de junio de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2013-00642-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 25 de abril de 2013, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Mauricio Castro Forero, en nombre propio y en su condición de Agente Interventor de Saludcoop S.A. E.P.S. contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Cuarenta y Cuatro Civil Municipal, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias de 30 de enero y 3 de abril, ambas de 2013, emitidas dentro del trámite incidental de desacato iniciado por Yolanda Yineth Orjuela Cruz en representación de su menor hija Katherin Yineth Ortiz Orjuela contra el accionante.

Solicita, entonces, se “ deje sin valor ni efecto la sanción impuesta a través de dicha actuación” (folio 33 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que mediante la sentencia de tutela de 24 de julio de 2007, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá amparó los derechos de la menor Katherin Yineth Ortiz Orjuela y ordenó a Saludcoop S.A. E.P.S. que expidiera la “ autorización que sea necesaria para que la menor…se le suministren los medicamentos insulina lispro Slniny 100UI/ML FCO x 10 ML (FCO) e insulina Glargine 100 UI/ML x 10 ML (AMP) No. 2 ordenados por el médico tratante, así como el tratamiento integral que su patología requiera” (folio 22 del cuaderno del Tribunal).

Aseguró que el 24 de julio de 2012 se instauró el trámite incidental de desacato, alegando para ello que Saludcoop S.A. E.P.S. aún no había entregado las recetas aludidas (folio 22 del cuaderno del Tribunal). Afirmó que en el auto de 19 de septiembre siguiente, el juez civil municipal atacado admitió la anterior solicitud y el 18 de diciembre subsiguiente, la entidad promotora de salud accionada informó que acató el fallo de tutela mencionado, “ generando las autorizaciones pertinentes” (folio 23 del cuaderno del Tribunal).

Aseveró que por medio del proveído de 30 de enero de 2013, el funcionario señalado decidió sancionarlo por desacato, “ imponiendo una multa por valor de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes y tres días de arresto…” (folio 23 del cuaderno del Tribunal). Expresó que el 13 de marzo de la anualidad precitada radicó un escrito informando “ el total cumplimiento al fallo de tutela y anexando las pruebas” que demostraban la entrega “ mes a mes de todos y cada uno de los medicamentos ordenados a la menor incluyendo el medicamento insulina y los insumos set de infusión, reservorio para bomba de insulina, adhesivos sensor de medición de insulina, sensores para medir glucosa, tiras o tirillas reactivas” (folio 23 del cuaderno del Tribunal).

Indicó que pese a lo anterior, en el auto de 3 de abril siguiente, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá confirmó las sanciones mencionadas, omitiendo valorar los elementos de convicción que acreditaban el acatamiento de la orden de tutela y desatendiendo la jurisprudencia constitucional, según la cual, “ cuando se demuestra el cumplimiento, independientemente su extemporaneidad, lo procedente es dejar sin efecto o revocar las sanciones impuestas durante el trámite incidental” (folios 23 y 30 del cuaderno del Tribunal).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá argumentó que aún después de que el juez constitucional de segunda instancia cuestionado confirmara la sanción impuesta dentro del trámite cuestionado, Yolanda Yineth Orjuela Cruz informó que la entidad acusada incurrió en “ otras conductas irregulares atentatorias de la menor por quien se acciona”, asociadas al “ procedimiento de transcripción de la orden médica y la autorización” (folios 57 a 59 cuaderno del Tribunal).

Por su parte, el Juez Séptimo Civil del Circuito de la localidad aludida expresó que su actuación está sustentada en el ordenamiento vigente (folio 52 del cuaderno del Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo deprecado con fundamento en que “ el actor se notificó el 4 de marzo de 2013 de la providencia que le impuso la sanción. El 13 de marzo siguiente, acreditó ante el juzgado de conocimiento con prueba documental, la entrega a la paciente de los medicamentos e insumos que requería para el manejo de su patología, así como la disponibilidad de los mismos para las futuras entregas, por lo que a renglón seguido solicitó, fundado en el precedente jurisprudencial del cual hizo referencia en líneas anteriores, valorar los documentos allegados como prueba del cumplimiento del fallo de tutela, para que se dejara sin efecto la sanción…Esta petición y las pruebas documentales anexas, así como el precedente jurisprudencial, no fueron tenidos en cuenta por el juez de segunda instancia al momento de proferir su decisión, pues sobre este aspecto simplemente anotó que era ‘un asunto diferente que con posterioridad a la decisión tomada, la entidad demandada efectuara la gestión para la entrega de tales insumos y medicamentos’.

Por el contrario, confirmó la sanción, motivo suficiente para que tal conducta permita ver configurada la vía de hecho por desconocimiento del mencionado precedente jurisprudencial, ciertamente porque antes de que revisara la providencia sancionatoria en sede de consulta, el actor le había puesto de presente el cumplimiento del fallo de tutela”.

Así que dispuso dejar sin valor ni efecto la providencia de 3 de abril de 2013 y ordenó que el juzgado civil del circuito accionado “ profiera decisión en la que tenga en cuenta las pruebas aportadas por el actor sobre el cumplimiento de la orden judicial y el precedente jurisprudencial aplicable al caso, así como el criterio de responsabilidad subjetiva que en materia de desacato ha de revisarse” (folios 62 a 71 del cuaderno del Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN El Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá apeló el anterior fallo para lo cual argumentó que el precedente constitucional empleado por el Tribunal constitucional, como sustento de su decisión, no es aplicable al presente asunto toda vez que aquél caso no es similar. Adicionó que el incumplimiento tardío del actor resulta injustificable, habida cuenta de que la menor de edad necesitaba con urgencia los medicamentos para tratar su padecimiento, empero, autorizó su entrega tiempo después de la orden de tutela (folios 80 a 84 del cuaderno del Tribunal).

CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Sala ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.

La controversia gira en torno a determinar si el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá incurrió en una vía de hecho en la providencia de 3 de abril de 2013, mediante la cual se confirmó la sanción por desacato proferida en contra del accionante. 3. Es pertinente recordar que la Corte ha señalado “ que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.

Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. ” “ Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.

Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) ” (Sentencia de 21 de febrero de 2003, Exp.

No. 00382; criterio reiterado en el Fallo de 20 de marzo de 2013, Exp. No. 11001-02-03-000-2013-00531-00). La Sala también ha puntualizado que “ la acción de tutela no procede, en principio, contra el proveído que resuelva el incidente de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; no obstante, se ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas al expediente, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes ” (subraya la Sala, Sentencia de 21 de enero de 2013, Exp.

No. 11001 02 03 000 2012 02908-00”. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, la protección solicitada resulta procedente, pues tal y como lo consideró el Tribunal constitucional, el juzgado civil del circuito accionado no valoró la prueba documental que allegó el accionante, para demostrar el cumplimiento del fallo de tutela que motivó el trámite incidental objeto de reparo.

Obsérvese que mediante el escrito de 13 de marzo de 2013, Mauricio Castro Forero en su condición de Agente Interventor de Saludcoop S.A. E.P.S., aportó las actas de entrega de los medicamentos que habían sido ordenados en la providencia de tutela de 24 de julio de 2007 a favor de la menor Katherin Yineth Ortiz Orjuela; no obstante, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá decidió confirmar la sanción impuesta por el funcionario de primera instancia sin apreciar ese particular medio de convicción bajo las reglas de la sana crítica, como lo impone el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, pues se limitó a considerar que “ [s]iendo un asunto diferente, que con posterioridad a la decisión tomada, la entidad demandada efectuara la gestión para la entrega de tales insumos y medicamentos, la cual no realizó en tiempo, progresivamente, atendiendo las necesidades de la niña y la orden del médico tratante…”.

Además, el funcionario acusado solamente analizó el incumplimiento de la orden constitucional por parte de Saludcoop S.A. E.P.S., sin detenerse a valorar el elemento subjetivo, como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato “ (…) supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde”.

Debe advertirse que esta Sala ha considerado que “ como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió’ “ Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció”.

“La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia”.

“En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental.

Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela’ (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003) ” (Providencia de 21 de septiembre de 2011, Exp.

No. 2011-01940-00; criterio reiterado en el Fallo de 20 de marzo de 2013, Exp. No. 11001-02-03-000-2013-00531-00). 5. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO (Ausencia justificada) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Auto de 14 de septiembre de 2009, Exp. No. 01417-00; criterio reiterado en la Providencia de 11 de abril de 2013, Exp.

No. 11001-22-03-000-2012-01349-01. 8 JVR. Exp. 11001-22-03-000-2013-00642-01