CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013). (Discutido y aprobado en Sala de 29 de mayo de 2013) Ref. Exp. 11001-22-03-000-2013-00633-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 25 de abril de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Gladys María Castillo Caro contra los Juzgados Sesenta y Cinco Civil Municipal, Diecisiete Civil Municipal de Descongestión y el Trece Civil del Circuito, trámite al cual fue vinculado el Trece Civil del Circuito de Descongestión, todos de esta ciudad y citado Alirio Castillo Caro.
ANTECEDENTES 1. Con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia pide la accionante se dejen sin efecto “ las providencias impugnadas y que, en su lugar, se ordene a quien corresponda emitir una nueva sentencia en lo que ha derecho corresponde ” (sic), así como “ volver al proceso a las acciones correspondientes de medidas cautelares y demás con el fin de asegurar la demanda ” (sic) (folio 5).
En apoyo de lo deprecado, adujo en el proceso ejecutivo singular que promovió contra Alirio Castillo Caro, en sentencia de 28 de enero de 2011 el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Descongestión de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, decisión que confirmó el superior el 1º de septiembre siguiente, porque la letra de cambio que se suscribió en blanco carecía de la carta de instrucciones.
Reprocha las anteriores determinaciones, por cuanto según la jurisprudencia de la Corte Constitucional las “ instrucciones ” pueden darse por escrito o en forma verbal, y así fue como se acordó con el demandado, ya que “ en el mismo acto, pactamos, acordamos, me autorizó, me dio unas instrucciones de diligenciamiento para llenar los espacios en blanco en caso de que no cumpliera su obligación de pagarme en la forma pactada ” (folio 2), siendo ello suficiente para declarar la existencia de la obligación contenida en el título valor, circunstancia que quebranta sus derechos fundamentales; por último cuestiona las costas que fueron ordenadas en su contra al decir “ que siendo demandante pasa a ser demandada ”. 2.
La Juez 65 Civil Municipal, realizó un recuento de lo actuado dentro del litigio y señaló que otro funcionario fue quien emitió el fallo en comento, también expone que la salvaguarda de las garantías reclamadas por la accionante no es procedente toda vez que no se le vulneró ninguna garantía en el curso del litigio (folio 26); por su parte el Juzgado Trece Civil del Circuito en Descongestión, advirtió la improcedencia del amparo arguyendo que se presentó tardíamente (folio 33).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo tras considerar que no cumplía con el requisito de inmediatez, debido a que la solicitud de tutela se presentó el 15 de abril de 2013 (SIC) y las providencias atacadas fueron proferidas el 23 de enero y el 1º de septiembre de 2011, “ es decir, que la peticionaria esperó mas de un (1) año y seis (6) meses ” para alegar la presunta vulneración de sus derechos conculcados (folios 57 a 62).
LA IMPUGNACIÓN La accionante apeló el fallo con manifestaciones similares a las expuestas en el escrito inicial, añadiendo que pretende que “se deje sin valor ni efecto las sentencias emitidas por los despachos judiciales en las fechas de 23 de enero de 01 de septiembre de 2011, dentro del radicado 2009-00140, porque no hay otra manera de dejar de afectar mis derechos fundamentales actualmente vulnerados y amenazados, como el del debido proceso, derecho a la igualdad, (…) porque realmente se debe observar en un fallo o providencia judicial es que se haya aplicado la Ley acorde la Constitución y postulados que la regulan, porque el fin de un proceso es una sentencia justa y no una cosa juzgada, en ocasiones con las sentencias judiciales, se vulneran derechos propios del ser humano, teniendo en cuenta lo que realmente se quiere decir con seguridad jurídica” (folios 75 y 76).
CONSIDERACIONES 1. Sin dificultad se advierte que la actual súplica formulada por la peticionaria no es próspera, si se tiene en cuenta la fecha en que fue emitida la última providencia cuestionada, 1º de septiembre de 2011, y la época en que se presentó la queja constitucional, esto es el 12 de abril de 2013, tardanza que pone en entredicho lo apremiante de la protección y riñe abiertamente con el requisito de inmediatez que deviene del propio texto de la Carta Política, el cual la establece como un mecanismo que tiene operatividad de manera urgente, rápida y eficaz.
Quiere ello significar que la demora en acudir a esta herramienta es muestra de una conformidad que en principio descarta el quebrantamiento inmediato e inminente del derecho ahora invocado, dado que su interposición supera el lapso de los seis meses que adoptó la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, como razonable para pedir la salvaguarda, tras considerar que muy breve correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y la petición tutelar que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser.
En relación con el tema, dijo la Corte en el fallo referido: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)” DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo atacado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; remítase el proceso a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por la Secretaría devuélvase al Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá el expediente del proceso ejecutivo remitido en calidad de préstamo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUÍZ 6 Exp. 2013-00633-01