República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-22-03-000-2013-00625-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de abril de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Grupo Empresarial En Línea S.A. contra el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal, las partes, terceros e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro del juicio ordinario que en su contra instauró Nubia Valencia González. En consecuencia, solicita que el despacho convocado “ realice nueva interpretación y se dé aplicación a la Ley 643 de 2001, artículo 5 parágrafo, ya que en el caso que nos ocupa, es un proceso verbal de menor cuantía, y que el documento de juego tiene una caducidad judicial de seis meses ” y que se ordene “ dictar (…) una nueva providencia en la cual tenga en cuenta los criterios y parámetros expuestos, la observancia plena del debido proceso y de la igualdad de conformidad con la ratio decidendi de esta sentencia de tutela, y que ponga punto final a este proceso de amparo constitucional ” (fl. 68, cdno. 1). 2.
La accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que: 2.1. Nubia Valencia González promovió un proceso en su contra, al que se le dio el trámite de abreviado, para que se declarara que existió un contrato de apuesta y se ordenara el pago de las sumas de dinero “ que se encuentran representadas en los formularios de apuestas, según el plan de premios establecidos en la ley ”, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá (fl. 68, cdno. 1). 2.2.
Mediante proveído de 1 de diciembre de 2011, el juzgador declaró probada la excepción de “ caducidad de la acción judicial de los formularios base de la acción ”, toda vez que el sorteo data del 27 de agosto de 2009 y la presentación de la demanda aconteció el 25 de febrero de 2011, habiendo transcurrido más de seis meses sin ejercer la respectiva acción (fl. 69, cdno. 1). 2.3.
Frente a la referida determinación el extremo demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El estrado municipal mantuvo su decisión y concedió la alzada. 2.4. El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad al conocer de la segunda instancia, revocó la sentencia anticipada declarando no probada la referida excepción de caducidad de la acción, ello con fundamento en que se instauró un proceso ordinario y no ejecutivo, y por lo mismo, el a quo “ declaró equivocadamente la caducidad (…) como si los formularios fuesen títulos ejecutivos ” (fl. 70, cdno. 1). 2.5.
La decisión de segundo grado transgrede el debido proceso y constituye una vía de hecho, ya que no se tuvo en cuenta la Ley 643 de 2001 y el procedimiento a seguir en el proceso, en la medida en que aquella establece que el término de caducidad del documento es de seis meses y no de diez años como lo interpretó el operador judicial, incurriendo en un defecto sustantivo consistente en omitir la aplicación de una norma adecuada. 2.6.
No cuenta con otro mecanismo de defensa; confluyen todos los elementos de procedibilidad necesarios; y en un caso similar al suyo, el Tribunal Superior de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda porque había operado la caducidad de la acción. 3. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá indicó que el expediente se encontraba surtiendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el despacho, “ de suerte que si ha habido vulneración a derecho fundamental alguno no ha sido como consecuencia de actuaciones de este juzgado, sino de quien tiene bajo su custodia el mismo ” (fl. 85, cdno. 1).
El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad señaló que en el fallo de 5 de marzo de 2013 destacó que el proceso era un ordinario con el que se buscaba la declaración de la existencia de un contrato, y bajo ese entendido estimó improcedente la aplicación de caducidad de los formularios base de la acción; que el juzgador de primer grado también lo entendió de esa forma al darle el trámite de abreviado, “ por lo tanto, hay lugar a terminar el proceso cuando se declare la caducidad de la acción ordinaria (10 años).
Diferente resulta la reseñada caducidad de la acción ordinaria de la caducidad judicial del documento de juego (6 meses) [de] que trata el parágrafo del artículo 5º de la Ley 643 de 2001 ”; que no había lugar a terminar el juicio por “ la supuesta caducidad de los documentos de juego, cuando estamos en presencia de una acción ordinaria ”; y que no incurrió en una vía de hecho, pues ajustó su actuar a lo prescrito en la ley.
Solicitó denegar el resguardo constitucional (fl. 90, cdno. 1). Nubia Valencia González, en escrito aportado después de proferirse el fallo constitucional de primer grado, deprecó la ratificación de las decisiones adoptadas por el juzgador convocado “ teniendo en cuenta que su actuación corresponde a los hechos que siempre [ha] venido reclamando por ser beneficiaria de un juego de azar ”; y manifestó que era injusto que la demandada obtuviera una decisión favorable, porque considera importante que las empresas de apuestas no engañen a los apostadores (fl. 106, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Concedió el amparo al considerar que se había configurado una vía de hecho con la decisión atacada, pues “ el juez confundió los dos fenómenos jurídicos (…) en tanto que, la accionante propuso la excepción de caducidad y aquél resolvió en los términos de prescripción, error que lo llevó a aplicar una norma equivocada en el caso cuestionado, ya que existe disposición especial que regula la caducidad de la acción para hacer efectivos los premios no pagados por los operadores de juegos de azar (Ley 643 de 2001) ” (fl. 98, cdno. 1).
Agregó que si bien era cierto que hubo error en el trámite del proceso al adelantarse como ordinario de menor cuantía (abreviado) debiendo ser por el trámite verbal, también lo es que el término de caducidad legalmente señalado nada tiene que ver con los vicios del procedimiento que se presentan, pues el lapso se encuentra en una norma preestablecida que es de derecho público y de obligatorio cumplimiento; el despacho incurrió en error grave de interpretación en tanto que, el hecho de que se haya dado un trámite diferente al juicio instaurado no quiere decir que por ello cambie el tipo de acción, el fenómeno a aplicar y los términos legales; y que la determinación adoptada fue producto de una aplicación inadecuada de las normas, con lo que varió la decisión que debió proferirse y conculcó los derechos de la actora en tutela.
Ordenó al accionado “ que en el término de 5 días deje sin valor ni efecto alguno la providencia de segunda instancia por él emitida calendada 5 de marzo de 2013 (…), y en su lugar profiera nuevamente la decisión de segunda instancia a que haya lugar teniendo en cuenta lo aquí expuesto, y adoptando las medidas necesarias para corregir el evidente yerro de hecho en que incurrió. De lo anterior debe allegar las pruebas del cumplimiento a esta Corporación ” (fl. 99, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN Nubia Valencia González impugnó el fallo referido aduciendo que era contrario a derecho e incongruente con la esencia del proceso ordinario; que el juzgador accionado explicó con claridad la finalidad del juicio; que la demandante pretende sanear la contestación del libelo, la cual fue insuficiente porque solo propuso la excepción previa de caducidad “ omitiendo contestar la demanda y formular excepciones de fondo ”; y que la actuación surtida se ajusta a derecho (fl. 108, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el presente caso, la actora acude a la tutela al considerar que se vulneraron las prerrogativas esenciales invocadas con la decisión de segunda instancia dictada en el proceso fuente de reclamo al no declarar probada la excepción de caducidad de la acción. 3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se extrae que: (i) El Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, el 1º de diciembre de 2011 mediante sentencia anticipada encontró demostrada la excepción de “ caducidad de la acción judicial de los formularios base de la acción ” propuesta por el demandado; así como la terminación del proceso.
(ii) Mediante providencia de 5 de marzo de 2013 el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá revocó la referida decisión y declaró no probado el medio exceptivo propuesto. Lo anterior al considerar que “ el a quo bajo el erróneo entendido de que el sub examine se trata de un proceso ejecutivo, declaró equívocamente la caducidad de los formularios base de la acción (…), como si aquellos formularios fuesen títulos ejecutivos, decisión que no es ajustada a derecho, teniendo en cuenta que nos encontramos es en un proceso ordinario y ha de entenderse que tales formularios obran como prueba para declarar que se ha suscrito un contrato de apuesta entre las partes, que es en últimas lo que pretende el actor (…) ” “ Ahora bien, respecto al término para cobrar los premiso de juegos de azar el parágrafo del artículo 5º de la Ley 643 de 2011 (…) nos enseña que si no se logra cobrar el premio dentro de los dos primeros meses, el interesado tiene la oportunidad de acudir a la acción judicial (…), previendo para ello que el documento tiene una caducidad de seis meses ”.
“ Esbozado lo anterior, debe apreciarse que la pretensión en el proceso de marras no es ejecutar el documento, válido decir los formularios, sino la de declarar que entre las partes existió un contrato de apuesta, razón suficiente para inferir que el término para declarar próspera la excepción de caducidad en el presente trámite, debe calcularse con los términos dispuestos para la acción ordinaria.
Al respecto, ha de tenerse en cuenta que el término dispuesto por la ley para que opere la caducidad de la acción ordinaria es de 10 años, y si se tiene en cuenta que la demanda fue presentada el 25 de febrero de 2011, no hay lugar a que prosperara la excepción perpetrada por antonomasia ” (fls. 42 y 43, cdno. 1). 4. En ese contexto, se concluye la confirmación del fallo constitucional de primer grado, pues el juzgador accionado ciertamente transgredió el derecho al debido proceso de la accionante con la prenotada decisión, lo cual torna necesaria la intervención del juez de tutela.
En efecto, tal como lo afirmó el Tribunal Constitucional de primer grado, existe norma especial que regula la materia en cuestión, y el hecho de que no se le hubiese dado el trámite verbal al juicio atacado, no modifica el tipo de acción ni el término de la misma, más cuando la demanda ordinaria se presentó “ a efecto de obtener el reconocimiento y pago del premio contenido en los chances número 579 y 8579 de agosto 27 de 2009 ganador del sorteo #1993 de Lotería de Bogotá ” y el medio exceptivo que formuló el demandado fue el de “ caducidad de la acción judicial del formulario base de la acción ” (fls. 45 y 56, cdno. 1).
Al respecto, el artículo 5º de la Ley 643 de 2001 dispone que “[p]ara las apuestas permanentes los documentos de juego deberán ser presentados al operador para su cobro, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del sorteo; si no son cancelados, dan lugar a acción judicial mediante el proceso verbal de menor y mayor cuantía, indicado en el capítulo primero del título XXIII del Código de Procedimiento Civil.
El documento de juego tiene una caducidad judicial de seis (6) meses”. La Sala en anterior oportunidad precisó que “ en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotado por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley, dictó con aceptable argumentación la sentencia de 23 de agosto de 2007, mediante la cual confirmó la decisión del a quo, que declaró probada la excepción de caducidad propuesta por las demandadas, tras concluir que había transcurrido más de 6 de meses para el ejercicio de la acción, término establecido para incoarla de conformidad con el parágrafo del artículo 5º de la Ley 643 de 2001, sin que se advierta en ese pronunciamiento, prima facie, arbitrariedad, pues la decisión es congruente con el límite temporal establecido por el legislador para el ejercicio de un derecho y, a su vez para la prosperidad de las pretensiones insertadas en el libelo introductor, acorde con las disposiciones aplicables y las probanzas incorporadas al expediente, con las cuales se pudo constatar que desde la negativa del operador del juego a cancelar el valor apostado y la fecha de la presentación de la demanda había superado el lapso establecido como sanción por la inercia del accionante (…)” (Sentencia de 22 de febrero de 2008, exp. 11001-22-03-000-2008-00083-01).
Luego, el operador judicial convocado incurrió en una vía de hecho al desconocer la realidad procesal como jurídica, pues le dio un entendimiento equivocado a la acción entablada, y no tuvo en cuenta que el demandado propuso la excepción de “ caducidad de la acción judicial del formulario base de la acción ”, por lo cual el término de caducidad previsto en la ley es el de seis meses. 5.
De manera que se vulneró el derecho al debido proceso, prerrogativa que “en tratándose de actuaciones judiciales, constituye un conjunto de garantías, a favor de los sujetos, partes e intervinientes procesales en los asuntos sometidos al conocimiento de los jueces de la República, ‘derecho fundamental rector de todas las actuaciones administrativas y judiciales proyectado en un conjunto de derechos (…) (Constitución Política, artículos 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 228 y 229) (…)’ (sentencia 23 de marzo de 2011, expediente 11001-02-03-000-2011-00398-00)” (Sentencia 23 de febrero de 2012, exp.68679-22-14-000-2011-00078-01), lo cual se considera suficiente para ratificar la decisión del Tribunal de primer grado, toda vez que luce desacertado el proceder adoptado por el despacho convocado. 6.
Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al despacho de origen.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 JVR. – Exp. 11001-22-03-000-2013-00625-01