11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 29 de mayo de 2013). Ref.: 11001-22-03-000-2013-00623-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la señora ANA FRANCISCA YÁÑEZ VARELA contra la Subdirección General de la Policía Nacional -Ministerio de Defensa-.
ANTECEDENTES 1. La peticionaria demanda la protección de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a “la integridad física”, a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. Para apoyar su solicitud, expone que en razón de la muerte del señor Jaime Cifuentes González, quien era pensionado de la Policía Nacional, solicitó la pensión de sobrevivientes en calidad de esposa de aquél. No obstante, como la señora Alicia María Páez Córdoba, “una supuesta compañera” del causante, se presentó a reclamar la misma prestación, mediante Resolución No. 01613 de 29 de octubre de 2012 la mencionada entidad resolvió excluir de nómina a su cónyuge fallecido y dejar “en suspenso la sustitución pensional, teniendo como base el artículo 146 del Decreto 1214 de 1990”, norma que no es aplicable a su caso porque se refiere a la existencia de “controversias judiciales” y, respecto de ella además de no existir un proceso judicial se está frente a una situación “administrativa”.
Advierte que de la petición de la señora Páez se extrae que ésta “reconoce que [la accionante] contra[jo] matrimonio el 18 de febrero de 1960 y que dicho vínculo matrimonial y sociedad conyugal se encontraban vigentes al fallecimiento del señor CIFUENTES GONZÁLEZ [y] que [la] convivencia entre la cónyuge y la compañera permanente se dio de forma simultánea”, por lo que estima que si la controversia solo se suscita en torno al “porcentaje o valor que le corresponde de la pensión (…) a [la] compañera permanente”, no existen razones jurídicas para que a ella se le haya “suspendido el servicio de salud (…), mucho menos si se tiene en cuenta (…) que [tiene] 73 años de edad (…) [y que se] encuentr[a] en tratamiento de cardiología y neurología”.
Tras aseverar que las prerrogativas que tiene en calidad de cónyuge del señor Cifuentes González no se encuentran en discusión, aduce que es “injusto y desproporcionado que se [le] afecten [éstas prerrogativas] ante la reclamación de un tercero, que se desconoce pueda tener o no derechos”. Finalmente, indica que se configura un perjuicio irremediable, toda vez que está “en una situación de indefensión” dada su edad, estado de salud y la carencia de recursos, pues dependía económicamente de su esposo.
Agrega que se “ha visto obligada” a solicitar préstamos y a firmar letras de cambio para poder subsistir (fls. 21 al 24, cdno. 1). 3. En virtud de lo anteriormente descrito, solicita que en forma definitiva o de manera transitoria “se ordene (…) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que en derecho [le] corresponde” (fl. 24, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó la protección solicitada con sustento en que el recurso de apelación que la accionante interpuso contra la Resolución No. 01613 de 29 de octubre de 2012, con la que se suspendió el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, estaba pendiente de ser resuelto “por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL”.
Agregó que no se había acreditado la configuración de un daño irreparable. (fl. 71, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo que viene de memorarse y pidió su revocatoria sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. En tratándose del derecho a la salud, esta Corporación ha reiterado que para su protección no es atendible el otrora criterio restringido, según el cual sólo era susceptible de amparo por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la dignidad humana, o sus destinatarios eran sujetos de especial protección constitucional, como los niños, los discapacitados o los adultos mayores, como quiera que la doctrina constitucional lo concibe actualmente como un derecho fundamental autónomo (Sentencia T-760/08).
Así mismo, esta Sala ha resaltado que el acceso al servicio de salud debe ser continuo y no puede ser interrumpido súbitamente por las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, “ de modo que si una de éstas suspende la asistencia médica que requiera el afiliado o beneficiario, antes de que ésta haya sido efectivamente asumida por otra entidad prestadora, inexorablemente vulnera el aludido derecho fundamental ” (Sentencia de 27 de enero de 2011, Exp.
No. 2010 00302 01) 3. En orden a resolver el asunto que concita la atención de la Sala, debe señalarse que del examen de la demanda de amparo y de las pruebas aportadas se establece que la petición de la accionante orientada a que la Policía Nacional le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en calidad de esposa del fallecido señor Jaime Cifuentes González no puede salir avante, habida cuenta que, como lo expresó el Tribunal, aún se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación que aquélla formuló frente a la Resolución No. 01613 de 29 de octubre de 2012 en la que se resolvió excluir de la nómina de pensionados al causante y dejar “en suspenso el reconocimiento y pago del 100% de la sustitución pensional de jubilación que le pueda corresponder a la señora ANA FRANCISCA YÁÑEZ VARELA (…) en calidad de cónyuge y/o a la señora ALCIRA PÁEZ CÓRDOBA (…) en calidad de compañera permanente del causante”, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Debe reiterarse que esta acción no puede convertirse en un medio para revivir las oportunidad clausuradas, pues terminaría cercenando los principios del derecho procesal, habida cuenta que este mecanismo residual procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 4.
Al margen de lo expuesto en precedencia y dado que otro de los motivos que sustentan la demanda de amparo es el hecho de que se suspendió el servicio de salud que venía prestándosele a la actora, se observa al respecto que la Policía Nacional no se pronunció sobre ese tópico al contestar el escrito de tutela pero que dicha suspensión se encuentra acreditada con la copia del oficio de 22 de diciembre de 2012 que la Seccional de Sanidad de Bogotá de dicha institución remitió a la accionante para informarle que la afiliación de la cual ésta “era beneficiaria” se encontraba cancelada por la muerte del señor Jaime Cifuentes González y que se procedería “a la creación como titulares en el Subsistema de Sanidad de la Policial” cuando en la “base de datos (…) se incluyera a [las] persona(s) que (…) [fueran] reconocidas como sustitutas de pensión” (fl. 12, cdno. 1).
Evaluada por la Corte la situación antes descrita, se concluye que el amparo del derecho fundamental a la salud será concedido. Lo anterior toda vez que, por una parte, se está en presencia de una persona que merece una especial protección, habida cuenta que además de advertir que no tiene recursos económicos para su subsistencia, demostró que es una adulta mayor según la previsión del artículo 7° de la Ley 1276 de 2009, puesto que supera los sesenta (60) años de edad y que padece de las enfermedades denominadas “HIPERTENSIÓN ARTERIAL (…) CARDIOLOPATÍA HIPERTENSIVA (…) NEFROPATÍA (…) [y] SECUELAS DE ACV EN EL ÚLTIMO PERIODO”, tiene una condición de “ALTO RIESGO CARDIOVASCULAR [y] amerita (…) CONTROL CARDIOLÓGICO PERIÓDICO (…) TRATAMIENTO FARMACOLÓGICO INDEFINIDO [y] CONTROL ESTRICTO DE LOS FACTORES DE RIESGO CARDIOVASCULAR”, de acuerdo con la constancia de 22 de enero de 2013 del “Cardiólogo [del] (…) Hospital Central” (fl. 19, cdno. 1).
Y, por la otra, habida cuenta que siendo la accionante beneficiaria del Subsistema de Salud de la Policía Nacional en calidad de esposa del fallecido señor Jaime Cifuentes González desde el 25 de marzo de 2004, como da cuenta el citado oficio de 22 de diciembre de 2012 (fl. 12), no era posible suspenderle a aquélla los servicios médicos por el hecho de que con la Resolución No. 01613 de 29 de octubre de 2012 que aún no se encuentra en firme, se dejara en suspenso el reconocimiento de la mencionada sustitución pensional.
Lo antes expuesto encuentra justificación en la Ley 352 de 1997 por la cual se reestructuró el Sistema de Salud para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, dado que, en primer lugar, la actora tenía la calidad de beneficiaria de dicho sistema conforme al literal a) del artículo 20 de la norma referida, pues era cónyuge del señor Cifuentes González y, en segundo, éste ostentaba la calidad de afiliado al sistema, puesto que era miembro de la Policía Nacional que gozaba de pensión –num. 2° del art. 19-, toda vez que esa prestación se le había reconocido con Resolución de 1° de septiembre de 2005 (fl. 3, cdno. 1).
Como el deceso del afiliado ocurrió el 31 de mayo de 2012, tal como lo señaló esta Sala en otro asunto de similares perfiles, “ la peticionaria continuaría gozando de los servicios de salud, siempre y cuando su derecho de beneficiaria no se extinguiera por las causales previstas en los numerales 1°, 2° y 3° del literal a) del parágrafo 2° del artículo 23 de la Ley 352 de 1997, modificado por el artículo 10 de la Ley 447 de 1998, o accediendo a la sustitución pensional, caso en el cual adquiriría la calidad de afiliada cotizante, de acuerdo con el numeral 5° del artículo 19 ibídem ”, pues “ el derecho de la accionante a la continuidad de los servicios médicos en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional está amparado por el principio constitucional de la confianza legítima, por tratarse precisamente de un derecho adquirido, cuya extinción debe estar precedida de una decisión judicial, previa comprobación de las causales previstas en la ley ” (Sentencia de 27 de enero de 2011, Exp.
No. 2010 00302 01). 4. Así las cosas, se modificará el fallo de primera instancia para conceder el amparo al derecho fundamental a la salud de la accionante. En consecuencia, se le ordenará a la Policía Nacional, a través de Dirección de Sanidad –Seccional Bogotá- o de la dependencia correspondiente, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, incluya en el Subsistema de Sanidad de la Policía Nacional a la señora ANA FRANCISCA YÁÑEZ VARELA en calidad de beneficiaria del fallecido señor Jaime Cifuentes González y le continúe prestando el servicio de salud, calidad que ostentará hasta que se emita la decisión definitiva en relación con la pensión sustitutiva del causante, lo cual dará lugar a que adquiera la calidad de afiliada cotizante, dada la condición de cónyuge que ostenta.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas para conceder el amparo al derecho fundamental a la salud de la accionante. En consecuencia, se le ordena a la Policía Nacional a través de Dirección de Sanidad –Seccional Bogotá- o de la dependencia correspondiente, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, incluya en el Subsistema de Sanidad de la Policía Nacional a la señora ANA FRANCISCA YÁÑEZ VARELA en calidad de beneficiaria del fallecido señor Jaime Cifuentes González y le continúe prestando el servicio de salud, calidad que ostentará aquélla hasta que se emita la decisión definitiva en relación con la pensión sustitutiva del causante, lo cual dará lugar a que adquiera la calidad de afiliada cotizante en razón de la condición de cónyuge que ostenta.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 A. S. R. Exp. 2013-00623-01